jueves, 9 de agosto de 2007

RESUMEN DE LAS CLASES

El Derecho está sometido a diversas influencias y es permeable a la cambiante realidad social. Dentro del Derecho encontramos dos tipos de normas: las que tienen sanción y las que no tienen.

El Derecho se presenta en una sociedad como la interacción de tres dimensiones: la norma (una regla exterior que regula la conducta humana), el hecho social (situación en un contexto social) y el valor (el sentido, finalidad y justificación de una norma).
Las normas jurídicas son obligatorias porque se puede exigir su aplicación coactiva a través de órganos establecidos para ello y que tienen los medios para hacerlas cumplir. Son respaldadas en su cumplimiento por el poder coercitivo del Estado. El Derecho en un Estado moderno es el conjunto de normas de conducta obligatorias o autorizadas por el Estado mismo y respaldadas por su poder. Hay tres criterios a tener en cuenta en una norma:

- Validez: si existe o no un sistema jurídico

- Eficacia: si es aplicada por los tribunales y si se cumple o no por los sujetos destinatarios de la misma.

- Justicia: la condición de justa o injusta de una norma. Algo que dependerá de la sociedad y el contexto.

Las normas o usos sociales son un conjunto de pautas que regulan la convivencia en una comunidad o en algunos sectores de la misma. Estos usos sociales coinciden con el Derecho en que están dotados de obligatoriedad en su cumplimiento y sanción cuando se vulneran. El Derecho establece que el cumplimiento o incumplimiento provoca una serie de sanciones a la vez que existen órganos específicos que tienen atribuida la aplicación de sanciones. Cualquier Derecho debe incluir una serie de valores o exigencias:

- Normas generales

- Públicas

- Claras y comprensibles

- Sin contradicciones

- Posibles de aplicar

- No pueden ser cambiadas permanentemente

- Debe existir congruencia entre el Derecho y la acción de los órganos oficiales
El Derecho se produce en cada sociedad concreta por los grupos y fuerzas que de manera desigual operan en ella, por tanto, es parte de esa sociedad, en cuanto se encuentra en relación con los demás factores sociales.

El Derecho no desempeña siempre las mismas funciones en todos los sistemas sociales. En una sociedad madura no es algo que se transforme súbitamente a golpe de nuevas mayorías políticas sino que va evolucionando con el paso del tiempo. Responde a los deseos de una mayoría y puede existir la desviación de una minoría que no acepte esos usos.

El Derecho tiene que ser legítimo, es decir, obtener una legitimidad que no provoque su rechazo social. A la hora de establecer la legitimidad de un Derecho podemos señalar 5 premisas:

- Legitimidad de origen. El órgano que las dicta tiene que ser legítimo

- Legitimidad de contenido basada en el principio de integración (respetar la diversidad social y la tolerancia).

- Tiene que respetar a las minorías

- Los derechos fundamentales han de ser eficaces. No basta con que estén reconocidos.

- Las normas jurídicas han de ser ajenas a cualquier arbitrariedad. Tienen que estar fundamentadas.

ElDerechocomovalor

El Derecho es un sistema normativo y un fenómeno social, pero también el instrumento a través del cual se realiza la Justicia. A partir del s. XIX pasa a contemplarse como un instrumento de poder al servicio de los más diversos fines y no como una realidad que se legitima por su capacidad para realizar la justicia.

Poder:

Es el elemento del que surge el Derecho. El Derecho se legitima por si mismo, es el que reparte los bienes, asigna cargos y distribuye las funciones, de modo que la Justicia se define mediante la idea de dar a cada cual lo suyo según un orden y unas reglas de reparto justas en sí mismas.

Fuerza:

Diversos autores han coincidido al afirmar que un ordenamiento jurídico necesita de una fuerza que lo respalde. Tres etapas:

- Iusnaturalismo: Considerará que el objeto del Derecho será reforzar, mediante sanciones negativas, el orden positivo de la moral.

- S. XIX: Surge la identificación del Derecho con una fuerza organizada. Se pasa a creer que la fuerza y la coacción son los elementos centrales del Derecho.

- Concepción moderna: Recupera la juridicidad y el valor de las normas primarias. La coacción no es el elemento central, sino que es un instrumento para el cumplimiento. El ejercicio de la fuerza tiene que estar justificado.

El ordenamiento jurídico contempla minuciosamente los requisitos conforme a los cuales puede o no ejerce la coacción:

- Quién puede ejercer la fuerza. El monopolio de la fuerza legítima lo detenta el Estado.

- Cuándo se puede emplear la fuerza.

- En qué grado.

- Cómo se ha de utilizar. Se impide el uso indiscriminado e ilegal de la fuerza, aunque lo aplique el Estado. El fin no justifica los medios, tienen que existir unas garantías.

ElDerechoinjusto

Hay diversas posturas:

- Positiva extrema: El Derecho existe al margen de los valores que persiga.

- Iusnaturalista radical: Cuando una norma no es justa no es derecho.

- Leyes injustas: Son jurídicamente defectuosas pero son Derecho.

LAS GRANDES DOCTRINAS O TEORÍAS JURÍDICAS

Desde que el hombre se organiza en comunidades, se han ido formando doctrinas o teorías jurídicas. Trataremos lo que afecta a Europa, nuestro entorno más inmediato. Estas doctrinas o teorías jurídicas han inspirado los ordenamientos jurídicos.

Iusnaturalismooderechonatural

La creencia en un orden objetivo superior o suprapositivo de carácter universal. Este orden objetivo constituye al mismo tiempo el orden jurídico natural en el que ha de inspirarse, fundarse y orientarse el ordenamiento jurídico positivo que regule las relaciones de convivencia. Se trata de unos principios jurídicos universales e inmutables que surgen de la naturaleza y que están al margen del arbitrio del legislador pero debe reflejar en el Derecho Positivo si desea que sus normas tengan validez.

Es la búsqueda de un ideal superior de justicia que la defienda contra la arbitrariedad de las leyes humanas.

Durante muchos siglos, desde la Grecia clásica hasta el siglo XIX, el Derecho se concebía como una serie de normas (morales y de justicia) universalmente válidas y asequibles a la razón humana (Derecho Natural).

En el iusnaturalismo teológico las normas habían sido establecidas por Dios, pero podían ser conocidas por la razón humana.

En el iusnaturalismo racionalista las normas habían sido creadas por la razón humana, no deriva de los mandamientos divinos.

El historicista pretende deducir normas universalmente válidas a partir del desarrollo de la historia humana, movida por una necesidad interna que la conduce hacia algún destino.

La teoría de la naturaleza de las cosas establece que ciertos aspectos de la realidad poseen fuerza normativa y constituyen una fuente de derecho a la cual debe adecuarse el Derecho Positivo, poniendo límites a la voluntad del legislador.

Las raíces de las distintas doctrinas del Derecho Natural se encuentran en Grecia. Es la idea de que existe un orden natural que se revela en la naturaleza de las cosas y que es distinto de las cambiantes leyes humanas y puede ser descubierto por la observación racional de la vida social. Son normas adecuadas a la naturaleza de las cosas, que han de ser rectamente interpretadas por la razón humana. La idea de Derecho Natural se polariza alrededor del deber de vivir con arreglo a un ideal dictado por la razón y se transform en un Derecho ideal. Es la concepción que ha dominado el pensamiento posterior y que será recogida por la jurisprudencia romana. En ésta, la opinión dominante llegará a un sincretismo entre la idea estoica del Derecho natural establecido por la razón natural con el hecho positivo del sistema jurídico romano, el ius gentium. El ius gentium nació entre los siglos III y II a.C., como un sistema de Derecho Positivo libre de trabas, flexible y práctico basado en el deber de cumplir la palabra dada y que se amplió hasta incluir el deber general de comportarse correctamente en las relaciones con los demás, es decir, la buena fe.

El iusnaturalismo medieval no puede tratarse sin recordar que la Edad Media fue una época de fuertes polémicas doctrinales y puntos de vista muy opuestos. Santo Tomás de Aquino cree que el mundo es gobernado por la voluntad de Dios. La razón divina es la que establece el orden general del universo y sus reglas constituyen la suprema ley. La Ley divina es superior a todas y su único interprete autorizado es la Iglesia. El Derecho Natural es descubierto por la razón y no puede en ningún momento ser opuesto a lo que Dios ha revelado.

Los principios del mundo moderno supusieron el fin de la hegemonía eclesiástica. Con el Renacimiento la concepción eclesiástica dejó de ser la doctrina prácticamente unánime de la Europa cristiana para convertirse en una teoría más.

Los Derechos del Hombre es un planteamiento iusnaturalista que alcanza su apogeo en el s. XVIII. El hombre tiene unos derechos naturales inalienables, que no pueden ser transferidos permanentemente a ningún gobernante. Rousseau seguirá esta tendencia y en las páginas de El Contrato Social responderá al gran problema político que es conciliar la libertad natural del hombre con la necesidad de la vida en un Estado.

Con la Revolución Francesa la doctrina iusnaturalista alcanzará su apogeo pero entrará inmediatamente en crisis. El iusnaturalismo racionalista tendrá su apogeo con las revoluciones liberales, pero a mediados del s.XIX comienza su decadencia que se prolongará hasta el s.XX. Esto se produce por el surgimiento de dos corrientes doctrinales que niegan la existencia de un Derecho Natural superior, racional e inmutable: el historicismo jurídico y el positivismo jurídico.

El Historicismo o Escuela Histórica del Derecho defendió la exaltación del sentimiento frente al entendimiento o idea racional; de lo espontáneo frente a lo reflexivo.

En el momento en que triunfa el Estado Liberal y la burguesía se hace con el poder, el iusnaturalismo pasa ser sustituido por el positivismo jurídico, más conveniente para sus intereses y encaja mejor con la seranidad conservadora.

Desde el s.XIX hasta después de la Segunda Guerra Mundial el iusnaturalismo aparece como un concepto caduco. Frente a las ideas que negaban la existencia de un Derecho Natural superior surgió una reacción defensiva de reafirmación de estos principios. Es una vuelta al principio y un rechazo del iusnaturalismo moderno.

El iusnaturalismo moderno es el retorno a una indagación de la justicia material, es decir, con contenidos concretos.
El origen del positivismo jurídico se produce en el s.XIX como una oposición radical al iusnaturalismo. Es un sistema filosófico que admite únicamente el método experimental y rechaza toda noción a priori y todo concepto universal y absoluto.

En sus inicios excluía las costumbres jurídicas, la jurisprudencia, los principios generales del Derecho... Era válido y justo porque era el Derecho que habían decidido los poderes públicos. Es el Derecho puesto o impuesto por quien ejerce el poder en una determinada sociedad y, por ello, válido en su ámbito. La negación de un carácter jurídico al Derecho Natural dio origen al Derecho Positivo, que recibe este nombre para diferenciarse del Derecho Natural. Comporta tres planos de influencia:

- Metodológico: Es un modo de conocimiento del Derecho tal como es, prescindiendo de cómo debería ser.

- Teoría del Derecho: Define las normas en función de su coactividad, de la posibilidad de asegurar su cumplimiento a través del recurso a la fuerza monopolizada por el Estado, de la supremacía de la Ley como fuente del Derecho y de la concepción mecánica de su interpretación y eficacia.

- Ético-política: Separación entre Moral y Derecho. Debe prestarse obediencia a las normas jurídico positivas con independencia de su contenido.

El positivismo plantea el conflicto ético, ya que limita la actividad del jurista al Derecho emanado del Estado por lo que en el momento en que exista un gobierno injusto o tiránico el jurista se convierte en un servidor de esa injusticia o tiranía. Es la acusación sobre la amoralidad el positivismo. En este caso nos encontramos más ante la realidad individual o el comportamiento moral del individuo. Lo que preocupa no es lo que debiera ser el Derecho sino lo que es en la realidad.

En el s. XIX la concepción del Estado Liberal sobre el Derecho recoge unos objetivos:

- La reivindicación del Derecho Positivo como el único Derecho en clara oposición al iusnaturalismo.

- La construcción de una Ciencia rigurosa y autónoma cuyo objeto es exclusivamente el Derecho Positivo.

- La diferencia entre el Derecho y otros órdenes normativos mediante criterios fácilmente identificables, como el recurso a la coacción institucionalizada.

- La adscripción al Derecho de la función exclusiva de ordenar y prohibir determinados actos.

El positivismo en el s.XX tiene dos tendencias: la Teoría Pura del Derecho de Kelsen y el Neopositivismo.

Teoría de Kelsen:

Kelsen parte del mismo arranque que los positivistas tradicionales por el que el análisis del Derecho debe hacerse con independencia de todo juicio de valor-ético político y de toda referencia a la realidad social en la que actúa. El Derecho es un fenómeno autónomo cuyo conocimiento es el objeto de la Ciencia Jurídica como quehacer intelectual distinto a la ética y de las ciencias sociales. Todo derecho es un sistema de normas o enunciados de forma muy variados en los que se manifiesta ese Derecho a través de las leyes, las sentencias de los tribunales, los actos de los particulares o de otras maneras que varían según los distintos sistemas. El Estado no es más que la personalización de un orden jurídico, porque no es más que un orden coactivo de la conducta humana y este orden es el orden jurídico.

La teoría de Kelsen crea la Escuela de Viena y tiene una notable influencia en numerosos países. Kelsen reduce el Derecho a una lógica formal pura, centrada en el análisis de la norma jurídica. El Derecho constituye un sistema coactivo de normas escalonadas jerárquicamente, de forma que cada norma fundará su validez en la anterior, hasta llegar a una ley suprema, constitución o norma que representa la cúspide o vértice de la pirámide normativa. Kelsen rechaza la existencia del Estado como entidad diferente del Derecho. El Estado no es sino el orden jurídico mismo, de forma que todo acto estatal es simultáneamente un verdadero acto jurídico.

Tendencias neopositivistas:

Es una puerta abierta a una concepción de la realidad y a plantearse el problema de la realidad a que se refieren. Actualmente, los positivistas defienden que el Derecho es el Derecho Positivo, pero admiten que el Derecho puede no ser justo.
La doctrina marxista considera que el Derecho es una superestructura que depende absolutamente de la estructura de la sociedad, que es la economía. El Derecho no hace más que reflejar las relaciones de dominio existentes en una sociedad, ya que es un instrumento al servicio de las clases dominantes, impuesto por la coacción del Estado. Por tanto, cuando se llegue a la sociedad comunista, desaparecerá la explotación y no hará falta la coacción, con lo cual desaparecerá el Estado y el Derecho.

Considera que el Derecho no tiene una historia independiente y se opone al positivismo y, en general, al pensamiento burgués. La base real de la sociedad son las relaciones de producción. De ellas se derivan los procesos políticos, sociales y espirituales de una época, que constituyen las superestructuras montadas sobre esa base económica. No es la conciencia de los hombres la que determina su forma de vivir y de pensar, sino que su existencia social es la que determina su conciencia.

La doctrina marxista sobre el Derecho es una parte del marxismo, que ha desarrollado una excelente labor crítica con respecto a la sociedad burguesa tradicional tanto a sus raíces como a sus diversos aspecto. En la Ciencia Jurídica es una doctrina poco elaborada y su influencia no es excesiva.

El Derecho soviético era el gran tercer sistema jurídico del mundo, pero desde la década de 1990, con la caída del muro y la desintegración del poder soviético, ha sido abandonado, con los consiguientes problemas que comportó pasar de ese sistema al sistema continental.
Pretenden superar el positivismo. Las doctrinas sociológicas del Derecho no surgen de forma coherente hasta la aparición de la Sociología como ciencia autónoma en el s. XIX.

Al principio la sociología se contemplaba como una mera filosofía social, pero luego se consideraría como una ciencia descriptiva del acontecer social, que no tenía por qué investigar o preocuparse de la validez de los principios superiores morales ni de las leyes racionales que estructuran el comportamiento humano.

Jurisprudencia de intereses:

La idea central es que la ley sirve para resolver conflictos de intereses, y al analizarla hay que buscar sobre todo qué intereses ha tenido en cuenta el legislador y qué criterios establece para resolver los conflictos entre ellos. El Derecho sirve para resolver esos conflictos de intereses, de manera que al analizarlo, lo único que debe preocupar al jurista o al profesional es interpretar o averiguar cuál de esos intereses trata el legislador de proteger mediante una norma determinada.

Movimiento del Derecho Libre:

Va más allá de la jurisprudencia de intereses reclamando la libertad del juez para dictar sentencias cuando se produzcan lagunas de acuerdo al sentido de justicia predominante en la comunidad. Es una especie de Derecho Natural cuyos principios no serán eternos e inmutables, sino flexibles y sujetos a variaciones. La ventaja es la apertura del Derecho a la realidad social y su preocupación por una justicia más material que formal y de la justicia de la sentencia más que de la legalidad de la misma. El riesgo es disolver la objetividad del Derecho en una subjetividad voluntarista en la que el juez pueda llegar a imponer sus propias convicciones personales, políticas y sociales o las que un poder dictatorial considera que son las adecuadas para el pueblo. Comporta un riesgo objetivo de inseguridad jurídica.

El sociologismo jurídico:

Es una concepción judicial del Derecho. Lo importante será la jurisprudencia y no la legislación. Los principales factores jurídicos a tener en cuenta son los relacionados con la aplicación efectiva del Derecho ante los tribunales. Las normas o reglas jurídicas ejercen una influencia menor sobre las decisiones de los jueces y lo importante será su carácter y bagaje cultural, sus debilidades y aborrecimiento, sus perjuicios, opiniones e instintos, condición y origen social e incluso su estado de salud. Estos factores son los que determinarán la solución jurídica de cada caso. Es juez es el único creador del Derecho.

Las tendencias sociológicas son hoy muy intensas. En el estudio del Derecho parece imprescindible la apertura sociológica. Es importante tener en cuenta esta realidad, pero frente a la descripción de lo que es el Derecho parece más importante lo que debe ser. El Derecho es un proyecto de ordenación social. Una concepción realista exagerada olvida que el Derecho es un conjunto de normas destinadas a regular las conductas humanas y obtener un modelo de sociedad determinado.
Hay muchos sistemas jurídicos. Cada país tiene el suyo propio. El Derecho se define por la nacionalidad y se detiene en las fronteras. Fuera de su lugar de origen no tiene validez. Por tanto, no hay dos sistemas exactamente iguales, pero cuando dos países son similares en cultura y tradición es probable que sus sistemas jurídicos también lo sean. Por ejemplo, los emigrantes ingleses se llevaron su Derecho a las colonias americanas, Canadá, Australia, y España llevó su Derecho a Hispanoamérica.

Dentro de las familias o grupos, la más importante es la del Derecho Civil o Sistema Continental, cuyo tronco está en el Derecho Romano. La tradición del Derecho Romano nunca desapareció del todo, ni cuando los llamados pueblos bárbaros invadieron el Imperio. Desde entonces se ha mantenido la influencia del Derecho Romano en los países de Europa Occidental como Francia, Alemania, Italia, España, Portugal, Países Bajos, Bélgica, etc.

Este Derecho llegó a Hispanoamérica gracias a España y Portugal. Francia influiría en África, la provincia de Québec en Canadá y en Luisiana en Estados Unidos así como en Japón y Turquía que adoptaron algunas parcelas del Derecho Romano.

Los sistemas de Derecho Civil se basan en codificaciones. Las leyes básicas se organizan en Códigos por materias o ramas con el fin de hacer el Derecho más ordenado, lógico y comprensible. El primer código europeo fue el Código Civil Francés o de Napoleón (1804), que influiría decisivamente en todo el proceso que se desarrollaría en el Continente.

Con la llegada del Renacimiento, se produjo una fascinación por el mundo clásico. Fue un redescubrimiento del Derecho Romano que provocó una recepción en el Derecho de los diferentes países europeos, con la excepción de Inglaterra que optó por mantenerse fiel a sus tradiciones. Este sistema jurídico local se denominó “common law”.

A la hora de estudiar un sistema jurídico, hay que tener en cuenta que hay un Derecho Formal y otro Real, que en ocasiones coinciden y en otras no. Es el caso de las Dictaduras, que pueden pertenecer al Sistema Continental pero su Derecho Real no respeta los Derechos Humanos y las Libertades Públicas por lo que sus diferencias con las democracias será muy notable. El nivel de desarrollo de un país tendrá una gran influencia sobre su Derecho y, al margen de los procedimientos, encontraremos coincidencias en el Derecho de Francia, Reino Unido, España o Alemania y notables diferencias si los comparamos con los derechos de sus antiguas colonias o zonas de influencia históricas cuando los gobiernos son dictatoriales o regímenes autoritarios.

Junto con estos dos grandes sistemas, continental y common law, encontraremos las teocracias.
El sistema en el que se encuadra el ordenamiento español es el sistema continental o familia romano germánica o de “civil law”. Su nombre viene de la recepción del derecho romano así como de las aportaciones de los pueblos germánicos que dominaron el Imperio Romano.

A partir de la Ley de las Doce Tablas (450 a.C), primera compilación de leyes conocida, se desarrolló un ordenamiento jurídico y legal en Roma, hasta llegar al emperador Justiniano y su Código Justiniano, que sería el fundamento del Derecho Civil en la mayor parte de naciones europeas del Continente.

La característica básica del sistema de fuentes de ese ordenamiento es el predominio de las normas escritas (leyes y reglamentos), con un papel menos importante de la jurisprudencia y la costumbre. Se pretende que las leyes regulen todas las instituciones jurídicas, dejando su desarrollo al reglamento, teniendo el resto de fuentes del Derecho un papel secundario. Esto es especialmente cierto después de la Codificación, que fue un proceso generalizado que se produjo en Europa destinado a elaborar códigos que sistematizaran las distintas ramas del Derecho y lo ordenaran en títulos, capítulos y artículos. El primer código fue el Civil francés de 1804 o Código Napoleónico.

Características del Derecho Continental:

- El Derecho se clasifica en ramas: No sólo se estudia así en las Universidades sino que tiene otros efectos como la estructuración de los tribunales.

- Los tribunales están constituidos por jueces de carrera, profesionales del Derecho que han hecho una oposición para acceder al cargo. El jurado es algo poco extendido.

- Los procedimientos son básicamente escritos.

- Es un juez con la ayuda del fiscal el que lleva a término la instrucción del caso y será un juez diferente el que tenga que decidir sobre el mismo. La persecución de los delitos está sometida al principio de legalidad, es decir, se tienen que perseguir todos los delitos que se conocen.
La existencia de ordenamientos jurídicos que encuentran su base o fundamento en la religión se ha extendido a numerosos países de Oriente Medio, Asia y África.

Las teocracias son ordenamientos jurídicos y políticos en los que el poder es ejercido en nombre de una autoridad divina, por hombres que se declaran representantes suyos en la tierra. Deriva del griego Teso (Dios) y Kratia (Gobierno). Fue acuñado por Josefo para describir la comunidad política judía. El término ha sido utilizado, en ocasiones, para definir a comunidades políticas en las que el líder del sistema civil es también el cabeza de la jerarquía religiosa pero ha sido rechazada por diversos autores. Dos posibles divisiones:

- Dios es reconocido como el gobernante directo. Sus leyes son aceptadas como el código legal de la comunidad y explicadas y administradas por hombres santos que son sus agentes. Esto ocurría en Israel hasta la llegada de la monarquía de Saúl, en Ginebra bajo Calvino y el Consistorio, en el Tibet donde el Dalai Lama es reconocido como una reencarnación de Buda y gobierna con la ayuda de un consistorio monástico, en el Japón Imperial, en el Egipto faraónico...

- Cuando el gobernante temporal está sujeto a la dirección final de la cabeza teológica, como pasa en la Iglesia Católica. Con la caída del Imperio Romano, la Iglesia se convierte en la única institución realmente universal.

La casta sacerdotal controla directa o indirectamente la vida social en su conjunto, tanto es sus aspectos sagrados como profanos. El objetivo primordial es salvar el alma de los fieles, por lo que nada más indicado que la sociedad sea gobernada de conformidad con los preceptos religiosos que han sido revelados por Dios e interpretados por los sacerdotes.

La teocracia la encontramos ahora centrada en el mundo musulmán. En una parte de ese mundo existe una gran resistencia a la modernidad y quieren regirse con estricta fidelidad al Libro, el Corán, que contiene la palabra de Dios. Al Corán se le une la Sunna que es el comportamiento del Profeta relatado por sus compañeros, son un conjunto de relatos cortos de su vida. Es el choque entre la tradición y la apertura. La ley islámica caracteriza al Islam tanto como su teología, su filosofía o su mística, pues en la religión musulmana la fe está indisociablemente ligada a la ley.
El Derecho es un orden normativo, está compuesto por normas, pero también de elementos institucionales y organizativos.

Los ordenamientos jurídicos contienen normas que imponen obligaciones (preceptos positivos) y normas que establecen prohibiciones (preceptos negativos). Junto a estas normas que establecen preceptos también encontramos las que contienen permisos, confieren facultades, potestades o derechos. No hay que contemplar estas normas como comportamientos estancos, ya que están relacionadas entre sí. Una norma que atribuye un derecho impone al mismo tiempo a otros un deber, ya sea positivo o el meramente negativo, de respetar el libre ejercicio de ese derecho y de permitir su ejecución. Existe otra distinción en función del contenido de las normas jurídicas: las abstractas y las concretas. Las normas legales suelen ser abstractas mientras que los fallos de las sentencias suelen ser concretos.

En las normas jurídicas encontramos la distinción según el destinatario: normas generales (legales) y normas particulares (sentencias, etc.). También existe un ámbito territorial y un ámbito temporal de aplicación de las normas jurídicas.
Las actividades reguladas por el Derecho están agrupadas por materias que denominamos ramas. El Derecho aparece como un árbol, con un tronco que es la estructura común que serían las reglas aplicables a todo el Derecho, y un conjunto de ramas que son las diferentes agrupaciones de las materias que se regulan. El Derecho se enseña dividido en ramas.

Hay disciplinas jurídicas que estudian o abordan esas materias. Las ramas del Derecho se han agrupado a dos grandes criterios de distinción: Derecho Público y Derecho Privado. Esta división surge en Roma y podemos señalar 6 reflexiones al respecto:

1. En cualquier examen de las instituciones jurídicas modernas y de las tendencias evolutivas del Derecho muestra esta división histórica.

2. Ha sido una separación históricamente variable, dependiendo de cada estructura histórica concreta con implicaciones sociales de primer orden.

Derecho romano: La división tenía un valor indiciario y no indicativo de la división dual.

Absolutismo: La distinción aparece con claridad. El Derecho Público establece su superioridad frente al Privado como expresión de los poderes mayestáticos del Príncipe y su justificación así como los de las clases dirigentes.

Estado liberal: Se busca delimitar el terreno de acción de ambos y el Derecho Público tiene que cumplir la función de encerrar en unas estrechas fronteras la acción del Estado al que sólo le tendría que corresponder el establecer las reglas.

Estado social o Estado del bienestar: Los agentes sociales acudirán al Estado para que intervenga en ámbitos considerados hasta ese momento como privados.

Situación actual: Estamos ante una coexistencia por la que el Estado soberano que dicta leyes y dispone del monopolio de la fuerza es sustituido por una función mediadora, garante entre grupos, organizaciones, partidos, empresarios y sindicatos. El Estado no puede actuar de forma impositiva sin tener en cuenta la influencia de los diferentes grupos en conflicto sino que tiene que conciliarlos.

3. Responde a criterios funcionales. Los límites son imprecisos y problemáticos.

4. Son categorías que se refieren fundamentalmente al Derecho europeo continental y a los ordenes jurídicos sobre los que ha influido.

5. Algunos autores han negado la distinción entre público y privado al considerar que sería artificiosa, superflua y atentatoria contra la unidad del Derecho.

6. La posición generalizada actual es que estamos ante principios o criterios que se encuentran combinados, en diferentes proporciones, en cada una de las ramas del Derecho.

El Derecho público es el dirigido a servir a los intereses colectivos o de la cosa pública.

El Derecho privado es el orientado a regular los intereses privados o particulares.

Las ramas del Derecho Público



1. Derecho Constitucional: Comprende el conjunto de normas e instituciones jurídicas fundamentales relativas a la organización y al ejercicio del poder político y a los derechos y libertades básicas de los ciudadanos. Son las normas jurídicas que regulan la organización fundamental del Estado.

2. Derecho administrativo: Regula la organización y el funcionamiento de los poderes y órganos del Estado (las diferentes Administraciones Públicas) y sus relaciones con los particulares. Su origen está en Francia con la separación entre jurisdicción y administración quedando esta sometida al principio de soberanía de la ley. Hay un Derecho Procesal Administrativo (la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) y existen unos tribunales y salas del Contencioso-administrativo.

3. Derecho penal: Regula la actividad punitiva del Estado. El Derecho clásico se construyó a partir de dos ejes: el delito y la pena.

Delito: acciones u omisiones voluntarias castigadas por la ley

Penas: sanciones que llevan aparejadas un nota especial de gravedad y trascendencia

El Estado es el único que puede establecer qué actos son delitos y qué penas se les pueden imponer, las cuales deberán estar dentro de los límites que marque la ley. El Derecho penal lleva aparejados una serie de principios básicos:

- Legalidad

- Certeza y seguridad jurídica

- Igualdad

- Moderación de penas o proporcionalidad

- Prevención. Conciliar las penas con la prevención.

El Derecho Procesal es la Ley de Enjuiciamiento Criminal (1882).

El Código Penal (Ley Orgánica, 1995) define los delitos y faltas que constituyen los presupuestos de la aplicación de la forma suprema y incorpora plenamente los valores constitucionales. Ha de tutelar los valores y principios básicos de la convivencia social. Se eliminan figuras delictivas, el régimen de privilegio y acaba con los agravios anteriores que partían de conceptos como la honestidad femenina. En total tiene 639 artículos.

4. Derecho procesal o derecho jurisdiccional: Conjunto de procedimientos a través de los que se juzga y se hace ejecutar lo juzgado siendo una actuación que corresponde exclusivamente a los tribunales de justicia. Cada órgano tiene una función o competencias.

5. Derecho financiero y tributario: Organiza los recursos que constituyen la Hacienda del Estado y de las demás entidades de carácter público que regula los procedimientos para obtener ingresos así como ordenar los gastos y pagos de tales sujetos. Se considera Derecho Administrativo.

6. Derecho del trabajo: Es el conjunto de principios y normas que regulan las relaciones que se crean con ocasión del trabajo dependiente y por cuenta ajena. Impone unas condiciones mínimas que se tienen que respetar en los contractos, por lo que no está regido estrictamente por la autonomía de la voluntad de los contratantes como sucede en el Derecho Civil. Existe un gran número de leyes y normas aunque la principal es el Estatuto de los Trabajadores. Derecho Procesal. Ley de Procedimiento Laboral.

Las ramas del Derecho Privado



1. Derecho civil: Es fundamental para garantizar la libertad civil de la persona y los derechos que garantizan su vida privada. Es el Derecho que afecta más directamente a su existencia cotidiana. Tradicionalmente era contemplado como el sector del ordenamiento jurídico que tenía como ejes centrales la persona y sus diferentes estados, su patrimonio y el tráfico de bienes. Con el proceso codificador que se produce en Europa a lo largo del s. XIX alcanzó un gran desarrollo. Conforme evolucionó la sociedad aparecieron distintas especialidades o Derechos con características propias. Entre la gran cantidad de aspectos que regula está la familia, el derecho sobre los objetos o derechos reales, los contratos, los testamentos, etc... El Derecho Civil está contenido en el Código Civil y las leyes posteriores que desarrollen determinadas materias contenidas en él así como en el existente en las Comunidades Autónomas que cuentan con el hecho diferencial de tener reconocido un Derecho civil especial propio. Es el conjunto de normas e instituciones destinadas a la protección y defensa de la persona y de los fines que son propios de ésta. Consta de las siguientes grandes ramas: derecho de la persona, derecho de obligaciones y contratos y derechos reales. El Código Civil (1889) tiene 1.976 art.

2. Derecho mercantil: Regula un sector determinado de las relaciones jurídicas que es el que afecta a las que tienen un carácter comercial, la circulación de bienes entre productores y consumidores. El Código de Comercio (1885) recoge todas las disposiciones del Derecho Mercantil. Los conflictos se resuelven en los tribunales civiles, pero el próximo 1 de septiembre de 2004 entrará en vigor la nueva ley y empezarán a funcionar en los juzgados de lo mercantil. En total tiene 955 art.


Derecho Internacional Público y Derecho Internacional Privado. Derecho Comunitario Europeo.



1. Derecho Internacional Privado: Las relaciones entre personas físicas y jurídicas de diferentes nacionalidades están sometidas a diversos derechos nacionales. Este Derecho busca regular la vida internacional de las personas, tanto en sus relaciones entre sí como con los Estados. Es la rama que en cada derecho regula aquellas relaciones o situaciones de los particulares que afectan a varios ordenamientos.

2. Derecho Internacional Público: Es el que regula las relaciones jurídicas de cada Estado como miembro de la comunidad internacional y sus relaciones con otros Estados. Los sujetos son los Estados y las Organizaciones Internacionales. La doctrina establece que ni el Derecho Internacional como tal tiene una primacía total sobre el Derecho Interno, ni tampoco ningún Estado puede justificar una conducta ilícita desde el punto de vista jurídico internacional alegando que se ha limitado a aplicar su Derecho nacional.

3. Derecho Comunitario Europeo: Es un auténtico sistema de Derecho que regula sectores antes regulados por el Derecho interno. Se asienta sobre dos principios: el efecto directo o la aplicabilidad inmediata de sus normas y su primacía respecto a los Derechos nacionales en las materias sujetas al mismo. Es el ordenamiento jurídico que se integra en el sistema jurídico de los Estados Miembro, que se impone a sus órganos jurisdiccionales, que tiene su origen en una transferencia de competencia de los Estados a favor de la Comunidad Europea y sus destinatarios son tanto los Estados miembros como los particulares. Se diferencia del Derecho Internacional en:

- Es un Derecho de integración mientras que el Derecho Internacional clásico se basa en la cooperación.

- El Derecho Internacional es un derecho básicamente convencional, mientras que el Comunitario, que se origina con los Tratados Fundacionales, se desarrolla a través de la actividad normativa de sus instituciones que tienen una auténtica potestad legislativa.
Hay muchas definiciones sobre el concepto Estado. Sus características no son las mismas a lo largo de la historia. Se puede decir que es una unidad política superior organizada con unos elementos estructurales como son el poder, el territorio, la población, el derecho, etc. El término Estado designa la forma moderna de organización del poder político. Cuando nacemos se nos adjudica la pertenencia a un determinado Estado. El Estado tiene unas finalidades que cumplir, como el asegurar y conservar el orden y la paz y procurar la prosperidad de los ciudadanos. Esta sería una definición deontológico y también encontraríamos las sociológicas, pero nos interesan las jurídicas, que hacen un análisis de la realidad política en términos estrictamente jurídicos o normativos. Es la teoría de Kelsen, que considera que el Estado no es sino la totalidad del orden jurídico, que constituye un sistema y que se basa en una norma hipotética fundamental que está en el origen.

Para que exista un Estado tienen que coincidir tres elementos básicos:

- Territorio

- Población

- Soberanía o poder

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