sábado, 25 de agosto de 2007

RESUMEN CRITICO EXPOSICION PROTOCOLO DE KIOTO

LOS GOBIERNOS ACORDARON EN 1997 EL PROTOCOLO DE KIOTO EN CONVENIO AL MARCO SOBRE EL CAMBIO CLIMATICO DE LA ONU.
EL ACUERDO HA ENTRADO EN VIGOR EL PASADO 16 DE FEBRERO DE 2005, SÒLO DESPÙES QUE 55 NACIONES QUE SUMEN EL 55% DE LAS EMISIONES DE GASES DE EFECTO INVERNADERO . EL OBJETIVO ES CONSEGUIR REDUCIR UN 5.2 % LA EMISIONES DE GASES DE EFECTO INVERNADERO GLOBALES SOBRE LOS NIVELES DE 1990 PARA EL PERÌODO 2008-2012.
ES EL ÙNICO MECANISMO INTERNACIONAL PARA EMPEZAR A HACER FRENTE AL CAMBIO CLIMATICO Y , MINIMIZAR SUS IMPACTOS. PARA ELLO CONTIENE OBJETIVOS LEGALMENTE OBLIGATIRIOS PARA LOS PAISES INDUSTRIALIZADOS REDUSCAN LAS EMISIONES DE LOS GASES DE EFECTO INVERNADERO DE ORIGEN HUMANO COMO EL DIOXIDO DE CARBONO (CO2, METANO (CH4) Y OXIDO NITROSO N2O, ADEMAS DE TRES GASES INDUSTRIALES FLUORADOS : HIDROCARBONOS (HFC), PERFLUORO CARBONOS (PFC) Y HEXAFLUORURO DE AZUFRE (SF6).
ESTADOS UNIDOS RECHAZA FIRMAR EL PROTOCOLO DE KIOTO MAS DEL 36 % DE EMANACIONES PROVIENEN DE ESTADOS UNDOS, MAYOR EMISOR DE GASES CONTAMINENTES DEL MUNDO, SE NIEGA A EMPRENDER ACCIONES AL RESPECTO Y A FIRMAR EL PROTOCOLO DE KIOTO, EL PROTOCOLO DE KIOTO HABRIA HUNDIDO NUESTRA ECONOMIA.
LA AUSENCIA DE ESTADOS UNIDOS Y LA FALTA DE UN VERDADERO COMPROMISO EN EL RECORTE DE LAS EMISIONES DE GAS INVERNADERO AMENAZAN LA EFECTIVIDAD DEL PROTOCOLO DE KIOTO, LA NEGATIVA ESTAUNIDENSE A LLEVAR A CABO EL RECORTE DE EMISIONES DE GAS INVERNADERO, CONSIDERADAS COMO RESPONSABLES DEL CALENTAMIENTO DEL PLANETA, SE ALZA COMO EL MAYOR OBSTACULO PARA EL EXITO DEL TRATADO.
Algunos expertos son escépticos sobre la real efectividad de este acuerdo.
"Las reducciones que propone el Protocolo son muy pocas: necesitamos 30 Kyotos para solucionar el problema"
EL RESTO DE LOS OTROS INTEGRANTES DEL G8, GRAN BRETAÑA, CANADA, FRANCIA, ALEMANIA, ITALIA, JAPON Y RUSIA, FIRMARON EL PROTOCOLO PARA CONTAR LAS EMISIONES DE DIOXIDO DE CARBONO Y QUE ENTRO EN VIGOR EN FEBRERO.
EL COMPROMISO DE CHINA , INDIA Y RUSIA ( QUE JUNTO CON CANADA, JAPON ESTADOS UNIDOS Y LA UNION EUROPEA SON RESPONSABLES DEL 75 % DE LA EMISIONES), EL RECHAZO DE WASHINGTON A RATIFICAR EL PROTOCOLO PODRÌA SUPONER EL FRACASO DE TODO EL PROYECTO.
DE 1990 A 2000, LOS PAISES INDUSTRIALIZADOS DISMINUYERON SUS EMISIONES EN UN 3 %, SIN EMBARGO ESTO SE DEBIO PRINCIPALMENTE A LA CAIDA DE LA UNION SOVIETICA Y LA QUIEBRA DE UNA GRAN PARTE DE SU INDUSTRIA. SIN EMBARGO , SEGUN INFORMES DE LAS NACIONES UNIDAS, LAS PRINCIPALES POTENCIAS NO ESTAN CUMPLIENDO CON LAS METAS COMPUESTA, POR LO QUE ESTAS EMISIONES HABRÀN CRECIDOS UN 10 % A FINALES DE 2010, RESPECTO A LOS NIVELES DE 1990.
TAMPOCO LA ENTRADA EN VIGOR DE PACTO, SUSCRITO POR 136 PAISES Y RETIFICO POR 55 (QUE JUNTOS SUMAN UN 55 % DE LAS EMISIONES MUNDIALES MUNDIALES) SUPONE NECESARIAMENTE EL RECORTE EFECTIVO DE LAS EMISIONES.
SE ADVIERTE MAS CATASTROFES POR LAS DISTORSIONES CLIMATICAS : POR LA ALTA EMISIONES DE DIOXIDO DE CARBONO QUE PRODUCE EL CALENTAMIENTO GLOBAL. AUNQUE YA TUVO LA PRIMERA CATASTROFE DEL SIGLO CON KATRINA, Y LOS CIENTIFICOS AHORA ANUNCIAN UN RIESGO DE 43 % DE QUE OSURRA OTRA PEOR.
CALENTAMIEMNTO GLOBAL, DERRITIENDO DE LOS CASQUETES POLARES , FEROCES INUNDACIONES, VIENTOS TERRIBLES Y HELADOS. LAS CADENAS DEL DESASTRE TERMINA EN LOS MAS DRAMATICOS: UNA NUEVA ERA DE HIELO QUE CONGELA EL HEMISFERIO NORTE Y ANIQUILA LA PARTE DE LA POBLACION DE LA TIERRA, EXAGERADO , PERO CIERTO . SE PLANTEA LA PELICULA EL DIA DESPUES DE MAÑANA .
LEJOS DE LA FICCION, LA TIERRA HOY PARECA ENLOQUECIDAD.
LA PERVERSA MANO DEL HOMBRE SOBRE EL PLANETA SE MANIFIESTA SOBRE TODA CANTAMINACION AMBIENTAL, QUE DESTRUYE LOS FILTROS ATMOSFERICOS NATURALES DE LAS RADIACIONES SOLARES , LO QUE DERIVAN EN EL INCREMENTO DE LA TEMPERATURA TERRESTRE.

lunes, 20 de agosto de 2007

viernes, 17 de agosto de 2007

ELECCIONES GENERALES CAPITULO NOVENO

LA ETICA SIRVE PARA MEJORARSE A UNOS MISMO, NO PARA REPRENDER A LOS DEMAS. LAS SOCIEDADES IGUALITARIAS, ES DECIR, DEMOCRATICAS, SON MUY POCO CARITATIVAS. POR OTRA PARTE , LOS POLITICOS SUELEN HACER MAS PROMESAS DE LAS QUE SABRIAN O QUERRIAN CUMPLIR. SU CLIENTELA SE LO EXIGE QUIEN NO EXAGERA LAS POSIBILIDADES DEL FUTURO ENTE SUS ELECTORES Y NO HACE MAS ENFASIS EN LAS DIFICULTADES QUE EN LAS ILUSIONES , PRONTO SE QUEDA SOLO. JUGAMOS A CREERNOS QUE LOS POLITICOS TIENEN PODERES SOBREHUMANOS Y LUEGO NO, LES PERDONAMOS LA DECEPCION INEVITABLE QUE NOS CAUSAN.
DESDE EL PRINCIPIO HUBIERAMOS CONFIADO MENOS EN ELLOS, NO TENDRIAMOS QUE DESCONFIAR TANTO DE ELLOS MAS TARDE. A FIN ES MEJOR QUE SEAN REGULARES, COMO TU Y YO, MIENTRAS SE LES PUEDA CRITICAR, CONTROLAR Y CESARLES CADA CIERTO TIEMPO, LO MALO ES CUANDO SON JEFES PERFECTOS A LOS CUALES,COMO SE SUPONEN A SI MISMO SIEMPRE EN LA POSICION DE LA VERDAD Y NO HAY MODO DE MANDARLE A CASAQUE A TIROS.....
LA ETICA ES EL ARTE DE ELEGIR LO QUE MAS NOS CONVIENE Y VIVIR LO MEJOR POSIBLE LA CONVIVENCIA SOCIAL, DE MODO QUE CADA CUAL PUEDA ELEGIR LO QUE LE CONVIENE.( COMO NADIE VIVE AISLADO HAY QUE TRATAR A NUESTROS SEMEJANTES HUMANAMENTE ES LA BASE DE LA BUENA VADA). CUALQUIERA QUE TENGA PREOCUPACION ETICA DE VIVIR BIEN NO PUEDE DESENTEDERSE DE LA PÒLITICA. ES DECIR, LA POLITICA DEBE SER EL MEDIO PARA QUE LA SOCIEDAD PUEDA VIVIR BIEN Y POR ESO NOS INTERESA A TODOS.
COMO DIFERENCIAS ESENCIALES NOMBRAREMOS LAS SIGUIENTES : LA ETICA ES LA BUSQUEDA DE LA BUENA VIDA PARA UNO MISMO, MIENTRAS QUE LA POLITICA PRETENDE ALCANZAR LA DE UN CONJUNTO NUMEROSO DE PERSONAS. LA ETICA PRETENDE QUE CADA CUAL HAGA LO QUE DE VERDAD QUIERA.

TANTO GUSTO CAPITULO OCTAVO

SALVATER TRATA DE CRITICAR EXACTEMENTE ELTEMA DEL SEXO, QUIEN CONSIDERA QUE ES ALGO INMORAL EN EL SEXO ES QUE CREE QUE ES MALO DISFRUTAR ESTE TIPO DE ACCIONES SOLO SERIAN MALOS SI SE UTILIZAN SI ES PARA HACERNOS DAÑO. EL SEXO EN SI, NO TIENE NADA DE INMORAL, ES EXCUSIVAMENTE HUMANO E IMPONE GRAN RESPOSABILIDAD.
SE ESCONDE TRAS ESAS ACUSACIONES DE INMORALIDAD SEXUAL ES EL MIEDO AL PLACER SEXUAL. DESDE HACE MUCHOS SIGLOS HA EXISTIDO ESTE MIEDO. SIEMPRE HAN EXISTIDO TABUES Y RESTINCCIONES EN LO QUE SE REFIERE A PLACER. HAY QUIENES DISFRUTAN O NO DEJENDO DISFRUTAR A LOS DEMAS, Y A ESOS SE LES LLAMA PURITANOS, LOS CUALES SON RECONOCIDOS COMO LO MAS ALEJADO A LA ETICA, AFIRMAN QUE ES ALGO ES BUENO SI NO NOS GUSTA HACERLO, POR LO QUE SOMOS CUANDO PASAMOS MAL ESTAMOS VIVIENDO LA BUENA VIDA.
MONTAIGNE DECIA " HAY RETENER EL USO DE LOS PLACERES DE LA VIDA, QUE LOS AÑOS NOS QUITEN DE LAS MANOS". CABE DESTACAR QUE ES NECESARIOS PASARLO BIEN EN CUANTO SE PUEDA, SIN ESPERAR A MAS TARDE, DISFRUTANDO DEL PRESENTE. PERO HAY QUE BUSCAR TODOS LOS PLACERES, SINO BUSCAR TODOS LOS PLACERES QUE EL PRSENTE NOS PUEDA BRINDAR. TAMBIEN HAY QUE SAÑALAR QUE HAY QUE HACER USO DE LOS PLACERES, ES DECIR DISFRUTAR DE ELLOS TENIENDO SIEMPRE CONTROL SOBRE LO QUE HACEMOS, SIN QUE ELLO NOS CONTROLE A NOSOTROS.
LO MEJOR QUE PODEMOS OBTENER DEL PLACER ES LA ALEGRIA, QUE ES UN SI ESPONTANEO A LA VIDA, A LO QUE SOMOS Y A LO QUE PODEMOS SENTIR SER, UNA EXPERIENCIAQUE ABARCA PLACER Y DOLOR, MUERTE Y VIDA. Y HAY QUE PONER AL PLACER SERVICIO DE LA ALEGRIA.

domingo, 12 de agosto de 2007

PONTE EN SU LUGAR CAPITULO SEPTIMO

LA HISTORIA DE ROBINSON CRUSE, QUIEN VIVIA SOLO EN UNA ISLA Y SE SENTIA COMPLETO, Y QUE HABIA CONSEGUIDO ADECUAR TODAS LAS COSAS A SU NECESIDADES, PERO DESCUBRE UNAS HUELLAS QUE LE HACEN VER QUE NO ESTA SOLO EN LA ISLA , SINO QUE TIENE CON EL A OTRO SEMEJANTE, Y COMIENZA SU PREOCUPACION ACERCA DEL COMPORTAMIENTO QUE DEBE TENER CON EL, EL PROBLEMA ETICO. YA QUE DEBE RESPETAR LAS NORMAS DE CONVIVENCIA, ES DECIR NORMAS MORALES QUE LE HARAN LLEVAR UNA VIDA HUMANA.
SIENDO EL COMPAÑERO UNA PERSONA CULTA, EDUCADA, RELIGIOSA Y ROBINSON ERA UN SALVAJE E INCULTO CANIBAL. EXISTE ENTRE ELLOS UNA RELACION QUE IBA DEL MAS ALLA DE LA QUE SE PUEDA TENER EN BIEN MATERIAL.
ELLOS TENIAN SUS PROPÌOS CONCEPTOS DEL BIEN Y EL MAL PERO AUN ASI TENIAN SU CAPACIDAD PARA COMUNICARSE.
EL AUTOR INDICA QUE NO SOLO DEBEMOS PORTARNOS ADECUADAMENTE CON LO QUE NOS CONVIENE , SINO DEBEMOS TRATAR A TODOS POR IGUAL, SIN NINGUNA MALICIA, UNICAMENTE CON LOS MIRAMIENTOS QUE DEBEMOS DARLE, NO SOLO A LAS COSAS, PORQUE NO HAY NADA MAS IMPORTANTE QUE EL VINCULO DEL RESPETO Y LA AMISTAD.
SALVATER NOS RECUERDA QUE NO POR LLEVARNOS BIEN CON ALGUIEN DEBEMOS FAVORECER SUS MALAS CONDUCTA. SINO POR MUY MALA QUE SEA ESTA, NO DEJA DE SER, UN SER HUMANO, Y NO PORQUE ESTA COMETA ERRORES.
LO MEJOR QUE PODEMOS OBTENER DE UN PLCER ES LA ALEGRIA, QUE ES EN SI ESPONTANEO A LA VIDA, A LO QUE SOMOS O A LO QUE SENTIMOS SER, UNA EXPERIENCIA QUE ABARCA EL PLACER Y DOLOR, MUERTE Y VIDA. HAY QUE PONER EL PLACER AL SERVICIO DE LA ALEGRIA.

APARECE PEPITO GRILLO CAPITULO SEXTO

NOS CONFIRMA LA OBLIGACION DE TENER CONCIENCIA, DE NO SER IMBECIL.
LAS CINCO MANERAS DE SER IMBECIL: EL QUE CREE QUE NO QUIERE NADA, EL QUE DICE QUE TODO LE DA IGUAL, EL QUE VIVE CON PERPETUO BOSTEZO O SIESTA PERMANENTE, EL QUE CREE QUE LO QUIERE TODO, EL QUE NO SABE LO QUE QUIERE Y NI SE MOLESTA POR AVERIGUARLO Y SE DEDICA A IMITAR A LO DEMAS O A LLEVARLEA LA CONTRARIA. EL QUE SABE LO QUE QUIERE Y PORQUE LO QUIERE PERO LO QUIERE CON POCA FUERZA, PERO SE HA ENGAÑADO EN LO QUE ES LA REALIDAD Y TERMINA CONFUNDIENDO LA BUENA VIDA CON AQUELLO QUE NO LE CONVIENE.
HAY QUE RECONOCER QUE CIERTAS PERSONAS DESDE MUY PEQUEÑAS TIENEN UN BUEN OIDO Y UN BUEN GUSTO Y PUEDE ESTO AFIRMARSE EN LA PRACTICA.
EL REMORDIMIENTO NO SOLO VIENE DADO POR EL MIEDO A REPRESALIAS, ES EL COMPRENDER QUE NOS ESTAMOS ESTROPEANDO A NOSOTROS MISMOS, DADOS POR LA REPETIDA LIBERTAD Y PARA EVITAR ESOS REMORDIMIENTOS ES MEJOR RECURRIR A UNA JUSTIFICACION Y ACTUAR DE UNA MANERA RESPONSABLE.

DESPIERTA LA BABY CAPITULO QUINTO

YA PODEMOS VER CON MAS CLARIDAD, LO QUE ES DARNOS LA BUENA VIDA, Y NO VIVIR COMO CUALQUIER COSA,LA VIDA ES MUY COMPLEJA Y CON MUCHAS COMPLICACIONES Y SI LE HUYES A LAS COMPLICACIONES Y BUSCAS UNA GRAN SIMPLEZA NO CREAS QUE ES VIVIR MAS Y MEJOR SINO MORIRTE MAS RAPIDO Y LO QUE DESEAMOS REALMENTE ES LA BUENA VIDA, Y NO LA MUERTE.
TODOS DEPENDEMOS DE LA SOCIEDAD , NECESITAMOS RESPETO, COMPAÑIA, AMISTAD, AMOR EN FIN TANTA CUALIDADES Y SOLO LA SOCIEDAD NO LAS PUEDE OFRECER ESTANDO DECIDIDOS A NO VIVIR DE CUALQUIER MODO Y ESTAR CONVENCIDOS QUE NO TODO DA IGUAL SI ANTES O DESPUES VAYAMOS A MORIR.
PODEMOS AVECES SENTIRNOS CULPABLES DIRECTOS DE ALGO O NO, O PUEDE HABER SIDO VOLUNTARIAMENTE O BAJO ORDENES DE ALGUIEN. DEBEMOS DE TOMAR NUESTRAS PROPIAS DECISIONES SIN DEJARNOS INFLUENCIAR POR LOS DEMAS.

LA JURISPRUDENCIA RESUMEN DE CLASE

Jurisprudencia

Se entiende por jurisprudencia las reiteradas interpretaciones que de las normas jurídicas hacen los tribunales de justicia en sus resoluciones, y constituye una de las Fuentes del Derecho, según el país. También puede decirse que es el conjunto de fallos firmes y uniformes dictadas por los órganos jurisdiccionales del Estado.

Esto significa que para conocer el contenido cabal de las normas vigentes hay que considerar cómo las mismas se vienen aplicando en cada momento. El estudio de las variaciones de la jurisprudencia a lo largo del tiempo es la mejor manera de conocer las evoluciones en la aplicación de las leyes, quizá con mayor exactitud que el mero repaso de las distintas reformas del derecho positivo que en algunos casos no llegan a aplicarse realmente a pesar de su promulgación oficial.

En el derecho anglosajón es una fuente de primera magnitud, debido a que los jueces deben fundamentar sus decisiones o sentencias judiciales mediante un estudio minucioso de los precedentes.

En el derecho continental no es una fuente del Derecho, pero sí es un elemento muy importante a la hora de fundamentar, por ejemplo, las resoluciones de los recursos a los órganos judiciales más elevados, que son los encargados de uniformar la aplicación de las leyes por parte de los diversos y variados órganos judiciales de inferior rango.

En todo caso tampoco el estudio de las sentencias nos da la medida exacta de la realidad del derecho porque ocurre que en ocasiones y por diversas razones las sentencias dejan de cumplirse o aplicarse.

Esto es así especialmente cuando el poder judicial entra en colisión con otros poderes del Estado moderno como el ejecutivo y el legislativo, y aunque compromete el principio de separación de poderes es un fenómeno que no puede desconocerse completamente al elaborar un Teoría del Derecho a riesgo de que aparezca como totalmente separada de la realidad jurídica y social.


LA COSTUMBRE JURIDICA RESUMEN DE CLASE

Una costumbre es una práctica social arraigada.

Generalmente se distingue entre buenas costumbres que son las que cuentan con aprobación social, y las malas costumbres, que son relativamente comunes, pero no cuentan con aprobación social, y a veces leyes han sido promulgadas para tratar de modificar la conducta.

La costumbre como fuente del derecho

Artículo principal: Derecho consuetudinario

Usualmente las leyes son codificadas de manera que concuerden con las costumbres de la sociedad que rigen, y en defecto de ley, la costumbre puede constituir una fuente del derecho. Sin embargo en algunos lugares, como Navarra, o en los países de aplicación del Derecho anglosajón la costumbre es fuente de derecho primaria y como tal se aplica antes (o a la vez) que la ley.

La costumbre jurídica tiene que cumplir dos requisitos:

  • El factor subjetivo u Opinio Iuris, que es la creencia o convencimiento de que dicha práctica generalizada es imperativa y como tal produce derechos y obligaciones jurídicas.
  • El factor objetivo o Inveterata Consuetudo que es la práctica de la costumbre en sí y que debe ser reiterada y unívoca.

En Derecho internacional la costumbre es una práctica generalizada y repetitiva de los estados y de otros sujetos del derecho internacional aceptada como derecho y obligada a través de lo denominado como expectativa de derecho. Tiene tanta validez como los Tratados internacionales, no existiendo ninguna prelación de fuentes entre ellas. La Costumbre es un derecho.Podríamos definir la costumbre como la repetición constante de ciertos actos o modos de obrar, dentro de una colectividad,con la convicción de su necesidad.

No obstante, hay que tener en cuenta los hechos que llevan a una práctica general y uniforme a ser considerada derecho por los sujetos del Derecho Internacional. Para que cristalice la "opinio Iuis" u elemento subjetivo resulta de vital importancia las acciones u omisiones que realizan Estados que son significativos de la comunidad internacional. Un ejemplo de ello lo tenemos en la entrada en vigor del Convenio de Naciones Unidas de Derecho del Mar, donde a raíz de la ausencia de ratificación del convenio por los países industrializados hubo que hacer una revisión de la IX parte del Convenio referente a la Zona Internacional de los fondos marinos. Hoy en día habría que señalar que Estados Unidos todavía no ha firmado un Convenio que rige las actividades de navegación en todo el mundo.

El Jurista Jiménez de Aréchaga ha señalado muy pertinentemente las especiales relaciones que Tratado Internacional y Costumbre tienen para el desarrollo normativo del Derecho Internacional.

La costumbre en sociología

Costumbre tiene un gran uso en Sociología como usos y costumbres (Ortega y Gasset), que son unos componentes de la Cultura en los Sistemas de acción, como Adaptación instrumental y, por tanto, parte de la Estructura social en el Funcionalismo. También es asimilable por similitud con conductas en Psicología social y en la Teoría sistémica.

Como componente cultural el Interaccionismo simbólico lo hace su objeto de descripción y explicación. Para la Teoría del conflicto y en contraposición a la difusión de nuevas leyes impuestas a una comunidad es la resistencia popular más importante contra el cambio.

Proceso de formación de la costumbres jurídica.

    • La costumbre primitiva: dice que la vida social del hombre fue regulada por las costumbres que aparecen en la infancia. Como únicas normas de conducta posterior mente cuando el hombre va tomando conciencia de su vida.

Hacen su aparición los usos y costumbres a través de los cuales reflejan formas de vida con inclinación normativa.

Convención del uso social en la costumbre jurídica:

Esta convención comprende 3 etapas a saber:

    1. La costumbre primitiva inanferenciada se depura y traslada hacia el campo más concreto del uso social.
    2. empieza a configurarse la costumbre jurídica en su elemento externo u objetivo, por ende se crea un habito social para la repetición continua de una conducta
    3. en virtud de q un uso colectivo se va repartiendo y acatando en un medio social determinado, surge en la comunidad el ( sentimiento de su obligatorialidad ).

Elementos de la costumbre:

Elemento externo u objetivo: consiste en el hecho extrinsico de reiterar una misma manera de actuar en el seno de una colectividad frente a un determinado estimulo de vida social.

Elemento externo u subjetivo: constituye la convicción vigente en la colectividad de determinada práctica que ha venido repitiéndose en forma constante y notoria por la generalidad de sus miembros.

Naturaleza de la costumbre jurídica:

Teoría de legislista: esta teoría explica que los actos humanos realizados por la costumbre son imprecisos,empriticos y razionales por lo que nada hay en ellos que los hagas coercibles.

Teoria que afirma el valor imtrisico de la constumbre como fuente del derecho:sostiene que la constumbre juridica es de tal naturaleza que tiene el valor imtrensico que es una fuente del derecho indepedientemente de que la ley lo reconosca o no.

Teoria historica comparativa:esta teoria de la que es necesario atribuir acta doctrina y sobre todo acta juriprudencia,una importancia decisiva en la formación de la costumbre.

Costumbre juridica:

      1. nociones generales.

        1. sentido de la costumbre

  1. en sentido amplio:costumbre es cualquier uso o practica de la vida social.
  2. En sentido estricto:es un uso o practica popular que a adquirido valor o categoría juridica.

        1. bases de la costumbre:el habito,la imitación y la refleccion son la bases de la costumbre juridica en los individuos en la sociedad.

2.3 La jurisprudencia: comenzamos a decir que la jurisprudencia es un conjunto de fallos emitidos por el tribunal supremo de justicia.

Concepto etimologico: acorde a su consecuencia de los vocablos (prudentia iuris), representa (discernimiento del derecho) o procedencia del juez. Hoy por hoy la palabra jurisprudencia puede ser concebida de diversas maneras, no obstante siempre sea intrasecamente a unos parámetros conceptual fundaméntales. es decir un conjunto de jurista que se encarga de establecer las normas jurídicos que componen órganos judicial.

Función de la jurisprudencia: esta función tiene la misión de vigilar la estricta observación de la ley, y unificar la interpretación de ella.

Otra función de la jurisprudencia es establecer un procedente a dictar sentencias sobre un caso que pueda servir para la resolución de otro cambio similar.

La jurisprudencia sirve para suplir los vacíos legales ya que al dictarse una sentencia de un caso concreto se crea un precedente para otro valor de la jurisprudencia como fuente del derecho.

Partiendo del hecho de que, jurisprudencia ese razonamiento de modo reiterado i coherente que establece la corte suprema de justicia al momento de dictar sentencia.

Los jurisconsultos: dan por sentado que la jurisprudencia como fuente del derecho esta supeditada a la ley y a las costumbre, esto se considera fuentes directas del derecho y la jurisprudencia.

LA LEY RESUMEN DE CLASE

Ley


El Código de Hammurabi es uno de los primeros conjuntos de leyes que se han encontrado y uno de los ejemplos mejor conservados de este tipo de documento de la antigua Mesopotamia.
Para otros usos de este término, véase Ley (desambiguación).

La ley (del latín lex, legis) es una norma jurídica dictada por el legislador. Es decir, un precepto establecida por la autoridad competente, en que se manda o prohíbe algo en consonancia con la justicia, y para el bien de los gobernados.

Según el jurista panameño César Quintero, en su libro Derecho Constitucional, la ley es una "norma dictada por una autoridad pública que a todos ordena, prohíbe o permite, y a la cual todos deben obediencia." Por otro lado, el jurista chileno-venezolano Andrés Bello definió a la ley, en el artículo 1º del Código Civil de Chile, como "Una declaración de la voluntad soberana, que manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite".

Las leyes son delimitadoras del libre albedrío de las personas dentro de la sociedad. Se puede decir que la ley es el control externo que existe para la conducta humana, en pocas palabras, las normas que rigen nuestra conducta social. Constituye una de las fuentes del Derecho, actualmente considerada como la principal, que para ser expedida, requiere de autoridad competente, o sea, el órgano legislativo.


Ley natural

Artículo principal: Ley natural

Participación de la ley eterna en la criatura racional. Ley natural es el concepto utilizado en la teoría del derecho para referirse a la ley o moral que precede a todas las creaciones humanas y especialmente las leyes convencionales o positivas. Su origen y marco teórico es eclesiástico -pero es cierto que ya Aristóteles señala la existencia de un telos o fin en todas las cosas que les mueve a buscar su lugar o fin natural y que en el hombre es la felicidad-, y consigue introducir el concepto de lo inmutable y por encima de los hombres como origen supervisor de los sistemas legales producidos por los hombres.

Ley natural es la verdad grabada en el corazón de todo ser humano e integra el derecho natural.Tomás de Aquino "Suma Teológica" Prima secundæ(I-IIæ) cuestión 94, artículo 6. De ese modo la ley natural es una ley previa al hombre mismo, universal e inmutable (por semejanza a las leyes físicas o químicas cuya validez universal se puede verificar científicamente, del mismo modo la ley natural es accesible mediante la razón).

Ley positiva

En Derecho el origen de la definición de la ley se debe a Tomás de Aquino en su Summa Theologica al concebirla como "La ordenación de la razón dirigida al bien común dictada por el que tiene a su cargo el cuidado de la comunidad y solemnemente promulgada".

Más modernamente, se denomina ley a la norma de mayor rango tras la Constitución que emana de quien ostenta el poder legislativo. Mientras no está aprobada es un proyecto de ley.

Algunos tipos de leyes son:

  1. Ley fundamental es la que establece principios por los que deberá regirse la legislación de un país; suele denominarse Constitución. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, ya que está por encima de cualquier ley
  2. Ley orgánica cuando nace como consecuencia de un mandato constitucional para la regulación de una materia específica.
  3. Ley ordinaria, entre las que se incluye la ley de presupuestos.

Un ejemplo de ley es la ley de enjuiciamiento, es decir, los códigos que regulan la actuación procesal de los litigantes, jueces y tribunales.

Legislación delegada

Son normas jurídicas con rango legal aprobadas por el Gobierno. No son propiamente leyes, aunque tienen todos los efectos de éstas, ya que tienen valor, rango y fuerza de ley. Entre ellas encontramos al:

GENERALIDADES : Fuentes del Derecho

Fuentes del Derecho

Las fuentes del Derecho son los actos o hechos de los que deriva la creación, modificación o extinción de normas jurídicas. A veces, también, se entiende por tales a los órganos de los cuales emanan las normas que componen el ordenamiento jurídico (conocidos como órganos normativos o con facultades normativas), y a los factores históricos que inciden en la creación del derecho. De lo anterior se desprenden, respectivamente, las nociones de fuentes del derecho en sentido material (fuentes materiales) y fuentes del derecho en sentido formal o (fuentes formales).

Clasificación

Fuentes del Derecho en sentido material y formal

Se denominan fuentes del derecho en sentido material a las causas que históricamente han influido en la generación de ciertas normas, a saber, factores ideológicos, sociales, económicos, etc.

El concepto de fuentes del derecho en sentido formal es, en parte, oscuro por las siguientes razones. En primer lugar, se dice fuente formal para designar tanto al "acto" a través del cual se producen normas jurídicas, como al "modo de expresión" a través del cual se exterioriza el producto de un acto normativo, es decir, el texto o documento en que se formulan las normas jurídicas (como puede ser, por ejemplo, el texto de una ley). Así, cuando se habla de la Constitución como una fuente formal de derecho se puede hacer referencia tanto al "acto" producto del ejercicio de la potestad constituyente (esto es, la facultad de dictar normas constitucionales) como al "texto mismo" en donde se encuentran las normas.

Existe, además, una segunda razón que contribuye a la oscuridad del concepto de fuente formal del derecho. Es común que ciertos juristas, al presentar un listado de las fuentes del Derecho de un determinado sistema jurídico, incluyen elementos que no son actos generadores de derecho, como por ejemplo, la equidad o los principios generales del derecho, sino lugares comunes o tópicos de la argumentación jurídica que pueden ser invocadas para lograr una solución judicial en caso de laguna de la legislación. Sin embargo, con el fin de seguir utilizando el modo tradicional, es usual que estas diferencias se eludan diciendo que estas son una suerte de normas implícitas del sistema jurídico, aunque esta última afirmación no es del todo aceptada.

Otras clasificaciones

Carlos Santiago Nino sugiere la distinción entre fuentes deliberadas de creación del Derecho y fuentes espontáneas. Cuando estamos frente a actos que no se realizan con la intención de establecer normas, pero producen ese efecto, se trata del segundo caso. La ley es el arquetipo de la forma deliberada o consciente de creación del derecho. La forma espontánea más común de creación de normas jurídicas es la costumbre.

Norberto Bobbio distingue entre fuentes directas e indirectas del Derecho (estas últimas las divide, a su vez, en fuentes reconocidas y fuentes delegadas). La ley es una fuente directa del derecho en los ordenamientos estatales modernos. La costumbre es un caso típico de fuente indirecta reconocida, cuando la legislación reconoce o acoge las normas elaboradas consuetudinariamente. Finalmente, casos típicos de fuentes secundarias delegadas son los reglamentos y los actos contractuales celebrados por los particulares, debido a que la producción de los reglamentos y de los contratos se confía al poder ejecutivo y a los particulares, respectivamente. cristian andrés opina que está muy bien

Fuentes del Derecho interno

Según la doctrina comúnmente aceptada, son fuentes del Derecho interno:

  • La Costumbre. La nota distintiva fundamental entre ley y costumbre se encuentra en su origen o procedencia, pues la ley procede del poder legislativo que la propia sociedad estatuye, mientras la costumbre lo hace de la misma sociedad, que mediante la observación continuada de una conducta acaba por imponerla como precepto. Aún así, esta no es una fuente del derecho, pero se toman los fundamentos de esta. No obstante lo anterior, en algunos ordenamientos puede ser fuente supletoria de la ley, como ocurre en el ordenamiento español.
  • La Doctrina, en tanto que puede influir en la adopción de normas o criterios de interpretación.

La prelación de fuentes la establece cada ordenamiento jurídico de forma diferente. La fuerza que se le da a la costumbre y a la jurisprudencia no es la misma, por ejemplo, en Derecho continental que en Derecho anglosajón.

Países de gran tradición religiosa (países árabes, Israel, etc.) dan gran importancia al derecho religioso (Sharia, Torá, etc.), que incluyen en su ordenamiento a través de la costumbre o, incluso, de la ley.

Fuentes del Derecho internacional

En el marco del Derecho internacional, el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia enumera como fuentes a:

Además, es posible mencionar también a:

En muchos casos la doctrina habla también del ius cogens. Son aquellas normas que la comunidad internacional en su conjunto entiende de obligado acatamiento y que sólo pueden ser revocadas por otra norma del mismo carácter. Estas disposiciones tienen reflejo en los artículos 53 y 64 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Pero, en último término, las normas de ius cogens son objeto de discusión y algunos países no reconocen su existencia.


EL NEGOCIO JURIDICO RESUMEN DE CLASE

NEGOCIO JURIDICO

es todo acto jurídico hecho con la manifestación de voluntad del agente. Al contrario del acto jurídico, depende de la voluntad expresa del agente, generalmente por que tiene que cumplir un objetivo previsto en la ley, por ejemplo contratos.

Elementos esenciales

Son elementos esenciales del negocio jurídico:

  • sujeto (son las personas que se van a someter al negocio jurídico).
  • objeto (el tipo de negocio - compraventa, donación - o el bien envuelto).
  • forma (la manera como se realiza el negocio jurídico, que en Derecho privado es libre (salvo si la ley estipula lo contrario), pero en el Derecho público se debe seguir reglas, formatos y procedimientos específicos).

Elementos accidentales

Son elementos accidentales del negocio jurídico:

  • condición (el negocio jurídico es condicional a evento futuro). Puede ser:
    • resolutiva - el negocio sólo ocurre cuando algo acontecerá ( como la retroventa) - o
    • suspensiva (el negocio queda suspendido en cuanto la condición no va a ocurrir).
  • plazo (fecha de inicio y término del negocio jurídico)
  • modo (es el forma de ejercicio de un derecho adquirido - por exemplo, um millonario puede donar una herencia para una fundación, o que el dinero sea destinado para la construcción de una escuela).

HECHO Y ACTO JURIDICO RESUMEN DE CLASE

Hecho jurídico

Se denomina hecho jurídico a un acontecimiento que tiene trascendencia en el ámbito del Derecho.

Una norma jurídica parte siempre de un presupuesto de hecho, para posteriormente regular las consecuencias que ello tiene en el área del derecho. El presupuesto de hecho de la norma es un hecho jurídico.

Es importante distinguir, dentro de los hechos jurídicos, los llamados actos jurídicos. Un hecho jurídico no tiene por qué ser voluntario ni controlable por la persona, mientras que en un acto jurídico, la voluntad de la persona es esencial. Por lo tanto, todos los actos jurídicos son hechos jurídicos, pero no todos los hechos jurídicos son actos jurídicos.

Es habitual que en derecho procesal se establezca que una sentencia judicial explique dos aspectos: hechos jurídicos que se entienden probados, y fundamentos de derecho a aplicar a tales hechos. Así, el fallo o sentencia vendrá fundamentado por estas dos categorías.

  • Ejemplos de hechos jurídicos que además son actos jurídicos:

SUJETO DE DERECHO RESUMEN DE CLASES

LA PERSONA O SUJETO DE DERECHO

Concepto de persona en Derecho.

Etimología de ¨persona¨.

Los actores del teatro antiguo usaban unas máscaras que les servían, tanto para representar la fisonomía del personaje que encarnaban, como para aumentar el volumen de sus voces. Precisamente por esta última función, la mascara se llamaba ¨persona-ae¨, o sea, cosa que suena mucho, ya que la palabra deriva del verbo ¨personare¨, que significa sonar mucho (de ¨sonare, sonar y ¨per¨, partícula que refuerza el significado).

Por una figura del lenguaje se pasó a llamar persona a los actores que usaban esas máscaras y luego el derecho tomó la palabra para designar a quienes actúan en el mundo jurídico.

Definición de persona en ¨Derecho¨.

Entre las innumerables definiciones de persona en Derecho, podemos citar tres, todas equivalentes: 1º Persona es todo ente susceptible de tener derechos o deberes jurídicos; 2º Persona es todo ente susceptible de figurar como término subjetivo en una relación jurídica; y 3º Persona es todo ente susceptible de ser sujeto activo o pasivo –pretensor u obligado—en una relación jurídica.

Relación entre el concepto de persona y otros conceptos.

Conviene distinguir y señalar las relaciones entre el concepto de persona y los conceptos de personalidad, capacidad jurídica o de goce, sujeto de derecho y cosa.

Persona, personalidad y capacidad jurídica o de goce.

Persona es el ente apto para ser titular de derechos o deberes jurídicos; personalidad es la cualidad de ser persona, o sea, la aptitud para ser titular de derechos o deberes jurídicos. De allí que en el lenguaje ordinario se diga que se es persona y que se tiene personalidad.

Muchos autores consideran como sinónimas las expresiones personalidad y capacidad jurídica o de goce; pero, en sentido estricto, personalidad es la aptitud dicha, y capacidad jurídica o de goce es la medida de esa aptitud. De allí que pueda decirse que la personalidad no admite grado (simplemente se tiene o no se tiene), mientras que la capacidad sí (puede ser mayor en una persona que otra).

Persona y sujeto de derecho.

Si se entiende por sujeto de derecho aquel que actualmente tiene un derecho o deber, el concepto de persona es más amplio porque comprende también a quien puede llegar a tener un derecho o un deber, aunque actualmente no lo tenga. Pero tomada la expresión, ¨sujeto de derecho¨ en abstracto, o sea, sin referirla a ningún derecho o deber concreto, viene a ser sinónimo de persona.

Persona y cosa.

A las personas, o sea, a los posibles sujetos de derecho, se contraponen las cosas, las cuales sólo pueden llegar a ser objetos de derechos. Entre esas cosas no se incluyen en la actualidad a los seres humanos. En cambio, la expresión comprende tanto las llamadas cosas corporales, como las incorporales.

Determinación de las personas.

En esta materia el derecho vigente se opone a los anteriores.

1º Por una parte, el derecho vigente reconoce la personalidad jurídica a todos los individuos de la especie humana, independientemente de su edad, sexo, salud, situación familiar y otras circunstancias. Pero no siempre fue así:

A) El derecho romano no consideraba la personalidad y la capacidad jurídica como un atributo de la naturaleza humana, sino como una consecuencia del ¨estado¨, el cual tenía los caracteres de un privilegio o concesión de la ley. Así en el Derecho Romano carecía totalmente de personalidad el esclavo, porque no tenía el estado de libertad; carecía de personalidad, a los efectos del ¨ius civile¨ ,el extranjero, porque no tenía el estado de ciudadano, y tenían limitada la capacidad jurídica los sujetos a la potestad de otro ¨alieni juris¨ porque carecían del estado familiar.

B) El derecho medieval, moderno incluso contemporáneo conoció la llamada muerte civil, institución mediante la cual el individuo, como consecuencia de ciertos votos religiosos o de ciertas condenas penales, perdía su personalidad jurídica, por lo menos en el campo del Derecho Privado.

2º Por otra parte, el Derecho vigente reconoce personalidad jurídica a entes distintos de los individuos de la especie humana, pero que persiguen fines humanos (p.Ej.: Estado, sociedades mercantiles, etc.). Son las llamadas personas jurídicas ¨stricto sensu¨ o también personas complejas, morales, abstractas o colectivas (esas expresiones son sinónimas).

La idea de reconocer personalidad jurídica a entes que no fueran individuos de la especie humana, sólo apareció en forma clara y distinta en la etapa bizantina del Derecho Romano, bajo Teodosio II. El desarrollo de la institución de las personas jurídicas fue obra laboriosa de la jurisprudencia medieval, que con elementos de los derechos romano, germánico y canónico acertó a encontrar soluciones prácticas adecuadas, aunque no pudo crear una doctrina coherente en la materia. La Revolución Francesa extendió su animadversión hacia los gremios y corporaciones a todas las personas jurídicas ¨stricto sensu¨, lo que explica que el Código Napoleónico no las regule.

La reglamentación legislativa expresa que las personas jurídicas tienen su origen en el siglo pasado. Fue el Código Civil chileno de 1855 el primer código importante que reglamentó dichas personas. Le siguieron el viejo Código Civil portugués, algunos Códigos Civiles americanos, y el Código Civil español. Pero fue el B.G.B. el primero que incluyó una reglamentación completa en la materia, que luego inspiró a los Códigos Civiles japonés, suizo, peruano de 1936 y venezolano de 1942. En la actualidad existe una rica y valiosa bibliografía sobre las personas jurídicas; pero aún se discute vivamente acerca de la naturaleza de las mismas.

3º En cambio, el derecho vigente ha corregida las desviaciones antiguas y medioevales de reconocer personalidad jurídica a ciertos entes. En especial no se la reconoce a los animales, a los cuales los emperadores romanos llegaron a conceder honores y los juristas medioevales a exigir responsabilidades penales, llegando incluso a ser sometidos a condenas penales.

Las disposiciones protectoras de los animales que existen en el Derecho vigente no implican concesión de derechos a tales seres, sino que son normas dictadas en protección de intereses humanos que tienen por objeto a los animales y que pueden ser utilitarios (p. ej.: evitar la extinción de una especie), o de otro orden.

Menos aun puede considerarse que el Derecho vigente sujete a los animales al cumplimiento de deberes civiles o penales, aun cuando sus dueños puedan llegar a incurrir en responsabilidad con motivo de hechos de sus animales.

Las disposiciones protectoras de los vegetales tienen el mismo carácter que las protectoras de los animales; en realidad protegen intereses humanos que tienen por objeto tales entes.

Desde otro punto de vista vale la pena destacar que desde hace mucho tiempo se discute si el Derecho Positivo se limita a reconocer la personalidad jurídica de los entes que la tienen o si la personalidad de los mismos es creada por el Derecho Positivo. En otras palabras, se discute si la personalidad jurídica es anterior al Derecho Positivo, que solo la declara, o si es una consecuencia de dicho Derecho, que la constituye o crea. Sin examinar las teorías propuestas, podemos presentar las siguientes conclusiones:

1º) El Derecho Positivo debe atribuir personalidad jurídica a los individuos de la especie humana y a determinadas personas jurídicas (¨stricto sensu¨), porque así lo exige la consideración racional de la naturaleza humana, mientras que, queda en libertad para atribuirla o no a otros entes.

2º) el Derecho Positivo puede desconocer y de hecho a desconocido ese deber, de modo que la determinación de cuáles son los entes que gozan de personalidad jurídica en un ordenamiento dado, la hace el Derecho Positivo.

Clasificación de las personas.

Las personas en Derecho, o sea, las personas jurídicas en sentido lato, se clasifican en:

  • Personas Naturales
  • Personas Jurídicas

II.7 Personas Naturales

Llamadas también individuales, físicas, simples o concretas, son los individuos de la especie humana y solo ellos.

Personas Jurídicas

En sentido estricto, colectivas, morales, complejas o abstractas, son todos los entes aptos para ser titulares de derechos o deberes y que no son individuos de la especie humana.

PERSONAS JURIDICAS


Concepto

Jurídicamente es persona todo ser al que el Derecho considera como miembro de la comunidad, atribuyéndole aptitud para ser titular de relaciones jurídicas (capacidad jurídica). Y como quiera que esta capacidad no solo le es reconocida al hombre, sino también atribuida a determinadas organizaciones humanas, que se crean para conseguir los fines mas variados, junto a aquel –persona física—están también, como personas, dichas organizaciones que, por no ser hombres, se denominan personas jurídicas.

En consecuencia, la persona jurídica puede ser definida como ¨organización humana encaminada a la consecución de un fin, a la que el Derecho reconoce como miembro de la comunidad, otorgándole capacidad jurídica¨.

Razón de ser

Como quiera que para una consideración puramente natural (y a los efectos extrajurídicos que aquí importan) sólo el hombre es persona, cabría preguntarse: ¿Es que el derecho, junto a la persona física, crea unos seres irreales—las personas jurídicas—que equipara—al menos en ciertos aspectos—a aquellos?, ¿Por qué y para qué considera el Derecho persona a un ente—la organización—que desde un punto de vista natural no lo es?.

Creemos que puede responderse: El derecho no crea seres de la nada, sino que aprehende del campo social ciertos entes que sin tener una realidad corporal y espiritual como el hombre, sin embargo, tienen realidad social, una individualidad propia, y toman parte en la vida de la comunidad, como unidades distintas e independientes (así, un municipio, un club deportivo, una sociedad anónima) de los singulares elementos que en cada momento concreto los componen (los vecinos, los socios, los accionistas), para alcanzar determinados fines que interesan, no a un solo hombre, sino a una pluralidad de ellos, o que prácticamente solo son conseguíbles, o , al menos lo son más fácilmente, por organizaciones humanas, que por el hombre aislado. Y lo mismo que por razones de justicia el Derecho reconoce a éste aptitud para ser titular de relaciones jurídicas, por razones de conveniencia u oportunidad (verdaderas o pensadas como tales), atribuye tal aptitud a ciertas de aquéllas organizaciones, pues si bien muchas veces podrían alcanzarse los fines simplemente a través de una organización sin personalidad, otras es preferible—o, por lo menos, se ha estimado serlo—que aquélla, una vez creada, tenga ella misma, derechos y obligaciones suyos (sea propietaria, acreedora, deudora); en definitiva, tenga una esfera jurídica y un patrimonio propios; y no que tales derechos y obligaciones pertenezcan en común o por cuotas a sus componentes (como ocurriría sí, por ejemplo, a cada uno de los miembros de una sociedad le perteneciese una porción de los bienes sociales; y para ello ha de conferírsele personalidad, ya que conferir ésta es conferir aptitud `para ser titular de relaciones jurídicas.

Una vez aceptada la figura de la persona jurídica, en casos en los que la Sociedad no ofrece espontáneamente Organismos a los que se pueda conceder personalidad, sé el propio Estado el que los crea (cuando lo estime conveniente para sus fines), y, por el derecho que él mismo dicta, les atribuye aquélla.

La naturaleza de la persona jurídica.

Brevemente se ha expuesto que es una persona jurídica y las razones por las que el Derecho la admite junto a la física (hombre).

Con ello hemos pasado en silencio una polémica larga y extensamente mantenida por los juristas, sobre cuál sea la verdadera naturaleza de la persona jurídica. Polémica de nula trascendencia para el Derecho, pues las distintas cuestiones jurídicas que plantea la figura en estudio, cabe resolverlas con total independencia de la teoría que—de entre las muchas mantenidas sobre distinta naturaleza—se acoja.

No obstante, conviene que señalemos con insistencia lo siguiente:

1º Que la personalidad es una categoría jurídica. La persona, en sentido de persona humana es un ser sustancial—sustancia individual de naturaleza racional--. Y, ciertamente, la persona jurídica ni es persona en ese sentido ni el Derecho lo pretende ni finge que lo sea, sino que para éste persona no significa persona humana, sino un ser al es atribuible la titularidad de relaciones jurídicas. Atribuibilidad que: 1º De por sí ni implica ni requiere que el ser de que se trate tenga una naturaleza determinada. 2º Con la que pueden ser investidos lo mismo los hombres (personas, en el sentido natural; y por aquélla atribuibilidad, en el jurídico; no siendo, en caso contrario, personas en este sentido (esclavos)) que las entidades sociales, como una sociedad (personas en sentido jurídico solamente), que existen para la realización de intereses humanos.

2º Que yerran quienes niegan toda realidad a la persona jurídica, como verdadera persona, por partir de la base de que tal sólo lo es el hombre. Pensando que cuando el Derecho acoge como personas a entes no humanos, establece una ficción de persona.

Órganos de la persona jurídica

La persona jurídica es una entidad cuya estructura interna—como veremos—varía según el tipo de que se trate, pero en la que siempre deben de existir los órganos adecuados para el desarrollo de la actividad que está llamada a desempeñar, y de la que pueda requerir la titularidad de las relaciones jurídicas de que es capaz.

Los órganos están compuestos o encarnados por personas físicas.

Se precisan órganos para la formación de lo que podemos llamar voluntad de la entidad, para la exteriorización de ésta y ejecución de las decisiones, y para ponerla en relaciones con terceros; órganos que dirijan la vida del ente y a través de los que éste obre.

Tales órganos pueden variar de persona a persona, y ser unipersonales (así, presidente) o colegiados (así, junta de miembros).

Salvo el caso de que se forme parte de un órgano por el hecho de formar parte de la entidad (así, el socio en cuanto a la junta general), las personas físicas que encarnan aquél son designadas según determinen las reglas internas de dicha entidad (los estatutos señalan, por ejemplo, que por votación en junta general) o por la ley.

Cada órgano tiene sus atribuciones, su campo de acción. Lo que, como tal órgano, realice dentro de ellas se considera acto de la persona jurídica; ésta obra mediante aquél.

La ley, la jurisprudencia y la doctrina hablan frecuentemente de ¨representantes¨ para referirse a aquéllos órganos de la persona jurídica que la ponen en relación con terceros; y, según una opinión, es que realmente ésta, careciendo de ser psíquico-físico no puede obrar por sí, sino que es como una persona física incapaz, que necesita un representante que lo haga por ella. Más a tenor de una concepción que consideramos preferible se trata de órganos y no de verdaderos representantes.

La posición del órgano con respecto a la persona jurídica es monista; y hay un acto de ésta cuando aquél obra, porque no obra como persona (física) aparte, como ser distinto e independiente (lo mismo que el hombre actúa a través de sus brazos, por ejemplo, y no éstos con vida propia). La posición del representante frente al representado es dualista; y cuando obra hay un acto de éste, aunque sea un acto para aquél, porque obra como persona (física) aparte, aunque por cuenta y en nombre de otra.

Naturalmente que, además de tener órganos; una persona jurídica también puede tener (como la física) un representante, y que éste obre para ella. Por ejemplo, el presidente de una Sociedad en vez de desplazarse a otra ciudad para celebrar como órgano de aquélla un contrato con un tercero, nombra—obrando por la misma—un representante que lo concluya.

Clases de personas jurídicas

Debe atenderse, en su clasificación, a su origen (públicas y privadas), a su procedencia (nacionales y extranjeras), a su estructura (corporaciones y fundaciones) y a su finalidad (sociedades y asociaciones).

Públicas y Privadas.

Por su origen y función. De derecho público y de derecho privado.

  1. Las de derecho público tienen por finalidad la prestación de los servicios públicos administrativos, emanan del mismo estado y pueden ser políticas (nación, departamentos, municipios) o entidades descentralizadas que, como lo anota el tratadista Alvaro Tafur Galvis ¨ solo los establecimientos públicos y las empresas comerciales e industriales del Estado pueden catalogarse acertadamente como entidades descentralizadas pues solo ellas son adecuados medios de descentralización administrativa y están efectivamente encuadradas en la administración del Estado. La sociedad en economía mixta, por su parte, no se halla encuadrada en la organización administrativa del Estado; la relación que existe entre ella y éste, puede afirmarse, es la de un accionista en cuanto la sociedad de economía mixta se integra por participación económica estatal y de particulares¨.

La creación de estos organismos de derecho público compete al Congreso Nacional, a iniciativa del gobierno, o sea, que, la ley reconoce personería jurídica a estos sujetos de derecho por el mismo estatuto que los crea.

2)De derecho privado: la que nace de la iniciativa privada, con fondos privados y con fines distintos y ajenos a las de las colectivas públicas. Algunas de ellas son las asociaciones y las fundaciones.

Entre estas dos clases de personas hay diferencias fundamentales, a saber:

La iniciativa de su creación parte de la autoridad pública, en las públicas, al paso que en las de derecho privado emana de los particulares.

Los recursos provienen de fondos públicos, en las primeras, de los particulares, en las segundas.

El régimen de funcionamiento es de derecho público en las primeras; en las privadas, su régimen pertenece al derecho privado.

La actividad, en las públicas, es la prestación de un servicio público con ejercicio de funciones administrativas; en las privadas, esa actividad, aunque sea de interés común o social, no implica el ejercicio de funciones administrativas.

La administración, en las de derecho público, está en manos de funcionarios públicos; en las privadas, en las de personas independientes de la administración pública.

Por su procedencia.(Se refiere exclusivamente a las de derecho privado).

Son nacionales, si se han formado en el país venezolano.

Son extranjeras, si proceden de un Estado distinto al venezolano, pero deben sujetarse en su constitución y en su regulación a la ley venezolana.

Asociaciones y Fundaciones.

Según la estructura interna de la organización de que se trate, la persona jurídica puede ser:

1º De tipo asociación, cuando está constituida por una pluralidad de personas (miembros) agrupadas. Rigiéndose normalmente la vida del grupo según la voluntad general de sus componentes, y tendiéndose a satisfacer corrientemente un interés común a los mismos, o bien un interés supraindividual. Por ejemplo, una sociedad anónima, un circulo de recreo, una asociación religiosa o científica, etc.

2º De tipo fundación, cuando el ente no está constituido por una unión de personas, sino por una organización de bienes creada por una persona (que en adelante queda fuera de aquél)—fundador—para perseguir el fin que, dentro de los que la ley admite, éste le marque, según las directrices que le fije.

A las asociaciones también se les denomina, por ser unas uniones de personas, universitates personarum, y a las fundaciones universitates bonorum (o bien establecimientos: así establecimientos de instrucción o de beneficencia), porque, al menos, según una extendida opinión, el ente al que se concede personalidad es un conjunto de bienes organizados según ciertas reglas y destinados a un fin determinado.

Ciertas asociaciones suelen designarse, a veces, no con este nombre, sino con el de corporaciones. Cosa que ocurre particularmente cuando se trata de asociaciones de Derecho público. No son, pues, las corporaciones un tercer tipo de persona jurídica, aunque la ley, en ocasiones se exprese dé forma que parece darlo a entender.

De la bipartición asociación—fundación se dará solo una idea básica, que permita comprender la exposición de la materia en los puntos en que entre en juego la distinción entre ambas, punto éste que posteriormente ahondaremos.

De interés público y de interés privado.

Según persigan un fin de utilidad general a sólo particular, las personas jurídicas pueden dividirse en de interés público o de interés privado. Por ejemplo para atender enfermos o una asociación cultural, científica o de recreo (el casino de una localidad), en el primer caso, y una sociedad encaminada a obtener lucro o ganancias que repartir entre sus socios, en el segundo.

De cualquier manera, tal clasificación chocará con todos los inconvenientes que tenga que delimitar en la práctica donde acaba la utilidad puramente particular y donde comienza la general.

Aunque sólo sea porque una persona jurídica puede perseguir más de un fin (por ejemplo, entidad organizada para obtener ganancias y socorrer en sus instalaciones a personas menesterosas, con la mitad de ellas, repartiéndose la otra mitad entre los socios), hay que admitir la posibilidad de que la misma sea una parte de interés público y otra de privado; persona mixta, a la que, en cuanto la diversidad de sus fines lo requiriera, serían aplicables bien las disposiciones válidas para un tipo, bien las dictadas para el otro.

La doctrina divide a las personas jurídicas, según el fin que persigan, en de interés público y de interés privado.

Ante todo, conviene advertir que en nuestra opinión no se encamina a establecer tal división, sino que presuponiendo que hay entes de ambas clases, lo que se pretende es sentar que unos y otros son—cuando proceda—personas jurídicas (para evitar problemas sobre sí tienen o no personalidad distinta y aparte de la de sus componentes).

Advertido eso, hay que señalar ahora que un sector de dicha doctrina, en vez de estimar que el criterio en que se basa la mencionada división es el que hemos acogido, cree, diferentemente, que son personas jurídicas de interés privado solamente aquellas que persiguen un fin de lucro o ganancia ( por tanto, beneficio positivo, y no seria ni siquiera persona de interés privado aquella que persiguiese el fin de reportar un beneficio económico a sus miembros—un grupo de familiares, por ejemplo, que no admita extraños--, pero mediante él reducirles gastos o proporcionarles productos a precios más económicos que los normales) para repartirla entre sus miembros; siendo las demás de interés público. Tesis que consideramos inaceptable en cuanto son muchos los fines que sin ser el de ganar para repartir entre sus miembros, no pueden, sin embargo, considerarse sino de puro interés privado. Por ejemplo: como acabamos de ver, el de beneficiarse económicamente un grupo de familiares no mediante ganancia, pero sí mediante una disminución de gastos; el de obtener ganancia para darla a un tercero o repartirla a extraños, no como obra de carácter social o benéfico, sino puramente de utilidad egoísta para la persona (o personas ) concreta beneficiaria (A transfiere todos sus bienes a B y C, a cambio de que éstos constituyan una sociedad cuyas ganancias percibirá A mientras viva); y, en general, el de satisfacer necesidades económicas no lucrativas, o bien puramente ideales (así de recreo), pero atinentes sólo a los componentes (miembros) de la entidad, y no útiles para la comunidad (por ejemplo, una docena de amigos forman una asociación cerrada al ingreso de nuevos miembros, a la que aportan bienes, con el exclusivo objeto de divertirse y viajar).

Nacimiento de la persona jurídica

La persona física existe desde que el hombre nace; la jurídica desde que se atribuye personalidad al ente de que se trate, cosa que puede ocurrir, bien cuando se constituye (nace) la organización, bien después, porque así como para nuestro Derecho no hay hombres sin personalidad jurídica, sí hay organizaciones que carecen de ella.

A esa atribución de personalidad se la llama también reconocimiento, dándose, pues, igual sentido a las expresiones atribuir que reconocer la personalidad.

A tenor de lo dicho, queda claro que, rigurosamente hablando, es inexacta la afirmación (muy frecuente) de que la persona jurídica se compone de dos elementos: 1º, una organización o substrato; 2º, el reconocimiento. Pues no se trata de que se den dos elementos que unidos formen un ser—la persona jurídica--, sino de que al único ser simple que existe, al único elemento—la organización o substrato—se le concede—reconoce—personalidad. Pensar otra cosa, sería como pensar—pues habría iguales razones—que la persona física se compone de dos elementos: el hombre y el reconocimiento, por el Derecho de su personalidad.

El llamado reconocimiento y clases del mismo

En nuestro Derecho, la atribución de personalidad de reconocimiento de las personas físicas tiene lugar por el mero hecho de la existencia del ser humano, pero para otorgarlo a las organizaciones, que por él se convierten en personas jurídicas, caben dos sistemas (lo que no quiere decir que cada Derecho positivo haya de acogerse a uno solo, pues puede adoptar uno para una clase de personas jurídicas, y otro para otras):

1º Que el Derecho establezca que, dándose determinadas circunstancias, adquiere automáticamente ipso iure ipsoque facto—personalidad jurídica, la entidad que las reúna. Se puede hablar entonces de reconocimiento genérico hecho por el Derecho.

2º Que el Derecho establezca que para atribuir la personalidad jurídica se requiere una decisión de los poderes públicos, que la confieren singular y específicamente en cada caso a la entidad de que se trate. Se puede hablar, entonces, de reconocimiento específico o de concesión—caso por caso del reconocimiento, hecha por el Estado.

La concesión puede verificarse de diversas formas, que varían no sólo de Derecho a Derecho, sino incluso dentro de uno mismo, según la importancia, clase, etc., de la entidad de que se trate: así concesión mediante ley, decreto administrativo, etc.

En nuestro Derecho privado la personalidad jurídica se atribuye de la primera manera.

Se podría entender que se adopta el segundo sistema en el Derecho público (y en algunos casos de entidades privadas que pueden ser creadas por el acto estatal); por ejemplo, leyes (o decretos o cualquier otra disposición) que la confieren al Patrimonio forestal del Estado, a cualquiera de las llamadas Entidades estatales autónomas, a ciertos Montepíos y Mutualidades, etc.

Más, realmente, en estos casos, la concesión específica de la personalidad tiene lugar, no porque cada una de esas entidades, de haber sido creadas por particulares (en los casos en que ello fuera posible), no hubiese adquirido su personalidad automáticamente, sin necesidad de concesión (pues, por el contrario, sí que la habrían adquirido automáticamente, salvo que en algún caso especial el Ordenamiento exija necesariamente la concesión singular, y en tal caso, solamente, se podría decir que es precisa para dicha adquisición), sino porque para crearlas el Estado ha de hacerlo mediante ley (o decreto, etc.), en la que, a la vez se dice conceder personalidad al ente que se crea.

Reconocimiento genérico y sus clases.

Dentro del reconocimiento genérico, se distinguen dos subclases: 1º Reconocimiento por libre constitución. 2º Reconocimiento por determinaciones normativas. Se da éste cuando la personalidad se otorga en el momento en el que, llenando la entidad de que se trate los requisitos determinados en la ley, ello es atestiguado por un acto de autoridad (generalmente, mediante la inscripción en un registro oficial, previo examen de si aquellos se cumplieron). Existe reconocimiento por libre constitución cuando la personalidad se otorga por el simple hecho de constituirse el ente, de nacer, como si dijéramos.

Conviene que queden bien claras dos cosas:

Una, que el sistema de atribución de la personalidad por determinaciones normativas es perfectamente distinto teórica y prácticamente del de atribución por concesión, pues en éste la personalidad la confiere el acto (concesivo) de poder público, y, en aquel, la intervención de la autoridad u organismo no es para conceder nada, sino que es el último hecho que unido a los demás que la ley requiera, forma con ellos un supuesto de hecho complejo, que, realizándose, tiene como efecto automático la atribución de la personalidad.

Otra, que el sistema de atribución de la personalidad por libre constitución no quiere decir ni que ésta se otorgue a organizaciones de puro hecho (es decir, que vivan al margen o de espaldas al Derecho) ni que en tal constitución no hayan de haberse cumplido todos los requisitos que la ley establezca ( por ejemplo: además de tener un fin ilícito, constituirse en escritura pública, si es preciso, etc.), sino sólo que la personalidad se atribuye por tal constitución, sin necesidad de que para obtenerla sea, además, preciso que todo ello, y el cumplimiento de cualesquiera otros requisitos, quede constatado por acto de autoridad o en forma oficial.

Y dentro del sistema de reconocimiento genérico, ¿qué subtipo de él adopta nuestro Derecho privado? Creemos que, como regla, el de libre constitución, aunque con excepciones tan amplias (en las que se acoge el de disposiciones normativas) que en la práctica no tiene menos importancia que el otro.

En efecto: tal sistema de libre constitución es doctrina común que se adopta para la atribución de personalidad a las fundaciones y a las asociaciones.

Reconocimientos admitidos en nuestro Derecho

En conclusión, en nuestro Derecho caben los tres sistemas, según las entidades de que se trate: como regla, el de libre constitución; como excepción, de gran importancia en la práctica, el de disposiciones normativas, y el de concesión, en casos de creación de la entidad por el Estado, que al crearla le otorga personalidad, a ella en concreto, en el acto (decreto, ley, etc.) creador.

Personalidad de las entidades regidas por otros Derechos.

Además de atribuir nuestro Derecho positivo la personalidad jurídica, según los criterios que acoge, acepta, también, que la tengan (prescindiendo de la forma de atribución) los entes que, regidos por otro Derecho, la disfruten conforma a éste (así Derechos extranjeros, Derecho canónico, etc.).

El sustrato de la persona jurídica en general.

Según lo dicho, la personalidad jurídica se reconoce a ciertas organizaciones o entidades, que son el sustrato o ser al que se confiere aquella. Tales organizaciones son de dos tipos, asociaciones y fundaciones. Ambas distintas en su estructura interna; siendo también diferentes los actos por los que se crean y las reglas que regulan su funcionamiento.

Por todo ello conviene estudiar por separado estos puntos respecto de cada una. Previamente trataremos en conjunto el fin, ya que, en cuanto a éste, sí es útil hacer unas consideraciones comunes a asociaciones y fundaciones.

El fin de la persona jurídica.

El fin perseguido por la persona jurídica ha de ser posible, lícito y determinado.

Caracteres cuya existencia queda asegurada en los casos en que la personalidad no se adquiere, sino previa una intervención del poder público. Entonces, a falta de ellos, no es posible llenar los trámites previos a la atribución de la personalidad.

Si se trata de personas jurídicas que se constituyen libremente, la falta de los mismos—por ejemplo, es ilícito el fin perseguido--, creemos que es obstáculo para la adquisición de la personalidad (pues como sabemos, la libertad de constitución no significa que el sustrato al que la personalidad se otorga no tenga que reunir los requisitos debidos).

En cualquier caso, si llega a crearse una situación de aparente existencia de persona jurídica, a ciertos efectos ( por ejemplo, para evitar perjuicios a terceros), procederá aplicar las reglas que regirían si existiese verdaderamente. Más, una vez comprobada la falta del requisito (por ejemplo, se constata que es ilícito el fin perseguido), no sólo se pone de relieve la inexistencia de personalidad, sino que procede la disolución de la organización (sustrato) de que se trate.

Aunque en la práctica preponderan las personas jurídicas que se constituyen para la consecución de fines duraderos; sin embargo, no es preciso que se trate de fines perpetuos, ni aún de cierta permanencia; pudiendo consistir en algo cuyo proceso de consecución no sea siquiera largo. Ahora bien, sin duda no debe tratarse de un objetivo tan fugaz que vaya contra el mínimo de estabilidad que, por pura lógica, presupone la creación del ser jurídico que es la persona.

Reuniendo los caracteres antedichos, el fin puede ser de cualquier índole: cultural, religioso, artístico, científico, de lucro, etc. Y puede ser, también, uno o plural.

Las fundaciones requieren, como después veremos, un fin de interés público.

El fin es importante a diversos efectos, que ya se han señalado o que se indicarán; así para determinar ciertas reglas especiales a que queda sometida la persona o la formación de su sustrato.

Fundaciones

Fundaciones y personas de tipo asociativo

La fundación presupone, como sabemos, la atribución permanente y exclusiva de un conjunto de bienes (substrato real) a una finalidad, sin que exista un conjunto de personas que integren el ente (aunque siempre habrá una o más personas que lo creen), razón por la cual se la llama ¨universitas rerum¨ o ¨universitas bonorum¨. En cambio, la persona de tipo asociativo, presupone, como también sabemos, una pluralidad—al menos inicial—de personas (substrato personal), interesadas en la obtención de un fin común, y la afectación permanente y exclusiva por parte de ellas de un conjunto de bienes (substrato real) a la consecución de dicho fin. Para oponerla a la fundación, se suele llamar a la asociación ¨universitas personarum¨.

Por lo tanto, las principales diferencias entre las fundaciones y las personas de tipo asociativo son las siguientes:

1º Las asociaciones requieren un elemento constitutivo personal, mientras que las fundaciones carecen de él. En efecto, mientras éstas sólo están compuestas de bienes, toda asociación presupone la existencia de personas que sean integrantes de ella y, en particular, presupone en el momento de su constitución una pluralidad de personas integrantes.

2º Las asociaciones, precisamente por poseer un elemento humano interno, actúan (aunque no siempre exclusivamente) en interés de sus componentes, de modo que su finalidad es (aunque no siempre exclusivamente) una finalidad interna. En cambio, las fundaciones, al carecer de elemento personal interno, actúan siempre en interés de seres humanos que no forman parte de ellas, de modo que su finalidad es necesariamente externa.

3º Puede hablarse (aunque en sentido analógico) de una voluntad de la asociación, que , en realidad es la resultante de la voluntad de sus miembros; pero en la fundación sólo puede hablarse de voluntad del fundador o de los fundadores.

4º Las asociaciones son autónomas en el sentido de que son gobernadas por sus miembros, mientras que las fundaciones son heterónomas en el sentido de que son gobernadas por la voluntad de personas que no la integran.

5º En las asociaciones el aporte inicial de bienes es interno, o sea, que proviene de sus componentes, mientras que en las fundaciones es externo, ya que proviene del fundador o de los fundadores (quienes crean la fundación, pero no forman parte de ella).

6º En nuestro Derecho, las fundaciones deben tener finalidad de utilidad general (C.C. art. 20), mientras que algunas personas de tipo asociativo son de mero interés privado.

7º Conceptualmente sería posible la existencia de asociaciones sin patrimonio original—aunque de hecho la ley no les reconoce personalidad jurídica—mientras que una fundación sin patrimonio original seria un contrasentido.

Fundaciones y otras instituciones jurídicas semejantes

Para aclarar aún más lo que son las fundaciones conviene distinguirlas de otras instituciones jurídicas semejantes a ellas.

1º No existe fundación cuando una o más personas destinan bienes a un fin de tal manera que dichas personas conservan libertad absoluta para mantener o hacer cesar la destinación que han dado a dichos bienes. En efecto, en tal caso, los bienes no han sido atribuidos permanentemente a un fin como es necesario para que exista fundación. Así, por ejemplo, no constituye una fundación quien presta una casa a una institución religiosa para que allí se instale un colegio, aún cuando el préstamo sea por tiempo determinado, puesto que transcurrido el plazo, el dueño es libre de disponer de su casa en la forma deseada. Es más para que haya fundación es necesario que el fundador se desprenda de la propiedad u otro derecho y lo afecte al fin perseguido.

2º Tampoco se crea una fundación, aunque se afecten permanentemente bienes a un fin determinado, cuando se trata de obtener el resultado valiéndose de una persona preexistente en quien se apoya la obra. Tal sería, por ejemplo, el caso de quien en el deseo de destinar ciertos bienes a crear y mantener una biblioteca de Derecho, donara o legara esos bienes a la Nación con la estipulación de que ésta les dé el destino indicado. Como se observa, en este caso no se crea una nueva persona jurídica para tratar de obtener el fin deseado como ocurre con la fundación propiamente dicha, sino que se trata de alcanzar ese fin mediante el concurso de una persona ya existente. Sin embargo, las fundaciones se originaron históricamente en ese tipo de disposiciones y todavía hoy en día se habla—impropiamente—de que en tales casos existe una fundación ¨fiduciaria¨.

3º Tampoco crea una fundación la persona natural o jurídica que organice colectas o reciba donaciones aisladas (incluso coincidentes), para un fin determinado, puesto que tampoco aquí se constituye una nueva persona para perseguir el fin de que se trata.

4º Tampoco constituyen una fundación quienes donan bienes en una oblación colectiva, caso en el cual donantes públicos reúnen un conjunto de bienes en favor de personas determinadas (p. ej.: un artista retirado) o de ciertas categorías de personas (p. ej.: los damnificados por una catástrofe), o para realizar una obra determinada (p. ej.: unos festejos, la erección de un monumento, etc.). Las relaciones existentes entre las personas que establecen la finalidad que se perseguirá, calculan los medios de alcanzarla, elaboran el programa y recaudan las contribuciones (¨comité¨) por una parte, y los donantes por la otra, son difíciles de calificar jurídicamente. Por lo demás en Venezuela donde la materia no está regulada por la ley, el único control efectivo de la actividad de tales ¨comités¨ es el ejercido por la opinión pública.

Constitución de las fundaciones

Generalidades

Para constituir una fundación es necesario separar un conjunto de bienes del patrimonio de una o más personas (naturales o jurídicas), llamadas fundadores, y constituir un patrimonio distinto afectado a un fin que, además de ser posible, determinado o determinable y lícito, sea de utilidad general: ¨ artístico, científico, literario, benéfico o social ¨ (C.C. art. 20 ). Este fin es lo que se llama ¨ objeto de la fundación ¨.

Para lograr esa separación de bienes de un patrimonio y la constitución de un nuevo patrimonio afectado a un objeto de utilidad general, es necesario un acto o negocio jurídico del fundador (o fundadores), que es siempre un acto o negocio unilateral, ya que sólo exige el asentimiento de una parte (el fundador o fundadores); pero que puede ser tanto un acto entre vivos como un acto ¨ mortis causa ¨.

De acuerdo con una doctrina que cuenta con muchos adeptos, la constitución de la fundación implica dos actos o negocios jurídicos: el acto o negocio de fundación, que consiste en la manifestación de voluntad de querer la constitución de la fundación y el acto o negocio de dotación, que consiste en atribuirle bienes a título gratuito y que, por ende, es, en principio, un acto de disposición (lo que debe tenerse en cuenta al juzgar sobre la capacidad o poder requeridos para celebrarlo).

Nuestro legislador no ha distinguido expresamente los dos actos ( de fundación y de dotación), sino que ha regulado la constitución de la fundación por acto entre vivos y por testamento.

Constitución por acto entre vivos

Para constituir las fundaciones por acto entre vivos es necesario:

1º Levantar un acta constitutiva que exprese el nombre, domicilio, objeto y forma en que será administrada y dirigida la fundación (C.C. art. 19, ordinal 3º, 1er aparte.).

2º Elaborar los respectivos estatutos.

3º Protocolizar el acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que ha sido creada la fundación, y archivar en la misma Oficina un ejemplar auténtico de los Estatutos de la fundación (C.C. art. 19, encab. Del ord. 3º).

Constitución por testamento

Para constituir la fundación por testamento, deberán cumplirse las normas legales sobre testamentos, con la particularidad de que en tal caso la ley considera que la fundación tiene existencia jurídica no sólo desde la muerte des testador sino desde el otorgamiento del testamento, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización.

Identidad de las Fundaciones

La fundación es una persona jurídica determinada, distinta del fundador o fundadores, y conserva su identidad aún cuando cambien los bienes que la integran o se modifiques sus Estatutos (caso en el cual la modificación o reforma debe archivarse en la Oficina Subalterna de Registro dentro de los quince días siguientes).

Como consecuencia de su identidad, las fundaciones tienen un nombre que debe atribuírsele en el acta constitutiva o testamento respectivo. Usualmente el nombre incluye la palabra ¨fundación¨ seguida de una mención referente a su objeto, o a su fundador, o a ambas cosas; pero no existen normas legales al respecto.

Domicilio de las fundaciones

La fundación tiene domicilio general propio, distinto del domicilio del fundador o fundadores. Ese domicilio es el que libremente se señale en su acta constitutiva o en el respectivo testamento, o a falta de tal señalamiento, el lugar donde están situada su dirección o administración ( C.C. art. 19 ord, 3º, y art. 28, 1º disp.), independientemente del objeto de la fundación y del lugar donde tenga en realidad el asiento principal de sus negocios e intereses.

Consideramos aplicable a las fundaciones la previsión de que cuando tengan agentes o sucursales establecidas en lugares distintos de su domicilio, se tendrá también como domicilio suyo el lugar de la agencia o sucursal respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal (C.C. art. 28, 2º disp.). Esta regla, como se advierte, constituye por lo menos una atenuación del principio de la unidad del domicilio general.

Nada impide que las fundaciones, además de su domicilio general, tengan domicilios especiales y, en particular, domicilios de elección para ciertos asuntos o actos.

Capacidad de las fundaciones

En este aspecto, basta remitirnos a lo expuesto con anterioridad al tratar a las personas jurídicas en general. Obsérvese, sin embargo, que las donaciones no manuales, ni remuneratorias, ajenas al fin de algunas personas jurídicas, son frecuentemente la actividad fundamental de algunas fundaciones.

Dirección y administración de las fundaciones

Todo lo concerniente a la dirección y administración de las fundaciones, en principio, puede y debe ser determinado en el acto de su constitución o en sus Estatutos; pero como las fundaciones carecen de sustrato personal y persiguen un objeto de utilidad general, la ley ha previsto cierta intervención del Estado en la dirección y administración de aquéllas. Las respectivas normas que, dados sus fundamentos, son evidentemente de orden público, prevén que:

1º Las fundaciones quedaran sometidas a supervigilancia del Estado, quien la ejercerá por intermedio de los respectivos Jueces de Primera Instancia, ante los cuales rendirán cuenta los administradores ( C.C. art. 21 ).

2º En todo caso en que por ausencia, incapacidad o muerte del fundador, o por cualquier otra circunstancia no pudiera ser administrada la fundación de acuerdo con sus Estatutos, el respectivo Juez de Primera Instancia organizará la administración o suplirá las deficiencias que en ella ocurran, siempre con el propósito de mantener en lo posible el objeto de la fundación ( C.C. art. 22).

¨Infra¨ se señalará también una intervención del Estado en la disolución de las fundaciones.

Extinción de las fundaciones

Causas de extinción

Las fundaciones se extinguen por las causas de extinción establecidas en su acto de constitución o en sus estatutos; pero, además, se extinguen por la imposibilidad sobrevenida de alcanzar su objeto, sea que se trate de una imposibilidad de hecho o de una imposibilidad legal derivada de haberse hecho ilícito tal objeto. En orden a esa hipótesis prevé la ley que el respectivo Juez de Primera Instancia, oída la administración de la fundación, si fuere posible, podrá disponer la disolución de ésta y pasar sus bienes a otra fundación o institución ) C.C. art. 23). Al respecto debe aclararse que el Juez puede también, según parece, hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 22 del Código Civil, caso en el cual, en vez de disolver la fundación, se limitaría a modificar su objeto.

Suerte de los bienes.

Extinguida la fundación, la suerte de los bienes que le pertenecían se regula dé acuerdo con lo dispuesto en su acto de constitución o en sus estatutos. Si nada se ha dispuesto, los bienes revierten al fundador o fundadores, o, en su caso, a los herederos del fundador o fundadores.

Sin embargo, en el caso previsto en el artículo 23 del Código Civil, los bienes pasan a otra fundación o institución, transmisión que se asemeja a la sucesión de las personas naturales aunque exista la diferencia de que la fundación o institución beneficiaria recibe el patrimonio neto de la fundación disuelta, o sea, lo que resta después de pagar el pasivo correspondiente, mientras que el heredero recibe, en principio, tanto el activo como el pasivo del ¨de cujus¨. En nuestro concepto, la atribución judicial del patrimonio de una fundación disuelta a otra fundación o institución no puede decretarse si el acto constitutivo o los estatutos disponen lo contrario.

Personas de tipo asociativo

Clasificación

Nuestro Código Civil clasifica las personas de tipo asociativo en corporaciones, asociaciones propiamente dichas y sociedades.

Corporaciones

El legislador menciona a las corporaciones, pero no las define. La doctrina las caracteriza porque en ellas predomina el interés público sobre el interés privado y porque son creadas o reconocidas por una ley que regula su funcionamiento. Pero, como nuestro Código Civil dispone que las corporaciones adquieren la personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva, no debería decirse que son creadas o reconocidas por la ley, sino que la ley ordena crearlas o las reconoce (si ya existen). Como ya se aclaró, no todo lo que se llama corporación en lenguaje ordinario es una corporación en sentido jurídico.

Asociaciones propiamente dichas.

Las asociaciones propiamente dichas son las personas de tipo asociativo que no tienen por objeto un fin de lucro para sus miembros, lo que no excluye que el ente pueda realizar actividades lucrativas como medio para alcanzar sus fines propios (p. ej.: científicos, deportivos, culturales, etc.).

Sociedades

Las sociedades son las personas de tipo asociativo que tienen por objeto una actividad que constituye un medio de lucro para sus miembros.

Las sociedades pueden ser civiles o mercantiles.

1º Son sociedades mercantiles:

  1. Las que tienen por objeto uno o más actos de comercio (C. Com., art. 300, encab.), que son los actos que la propia ley califica como tales (C. Com., art. 2º).
  2. Las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada, cualquiera que sea su objeto, salvo que disponga lo contrario una ley especial o que se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria (C.Com., art. 200, ap. 1º).

2º Son sociedades civiles:

Todas las demás. Entre ellas forman categoría especial las sociedades civiles que revisten forma mercantil (p. ej.: una sociedad anónima dedicada exclusivamente a la explotación agrícola ).

Constitución

Acto o negocio constitutivo

La constitución de las personas de tipo asociativo presupone la celebración de un acto o negocio jurídico, por el cual dos o más personas declaran su voluntad de constituir la persona jurídica correspondiente. A este acto o negocio constitutivo pueden preceder actos jurídicos preparatorios por parte de los promotores, de modo que la formación del ente puede ser sucesiva o instantánea.

La doctrina tradicional califica el acto constitutivo como un contrato. Para explicar las peculiaridades de dicho negocio jurídico, algunos autores han elaborado teorías novedosas. Unos, lo engloban dentro de la categoría de los contratos plurilaterales, que se caracterizarían por permitir la intervención de mas de dos partes distintas. Según otros, se trata de uno de los llamados contratos de organización que se caracterizarían por la pluralidad de partes, por no implicar intercambio de prestaciones entre ellas y por el hecho de que si bien las partes tienen intereses opuestos, éstos son de satisfacción coordinada. No pocos autores modernos señalan, en cambio, que en la constitución de personas jurídicas no hay la oposición de intereses entre las partes que caracteriza a los contratos, razón por la cual califican el acto constitutivo como simple acto colectivo y no como contrato; pero es muy discutible la afirmación de que en la constitución de personas jurídicas asociativas no exista oposición de intereses.

Adquisición de la personalidad jurídica

Si bien en necesario un negocio constitutivo de las personas de tipo asociativo, ese acto solo no basta para que el ente adquiera personalidad jurídica.

1º Cuando se trata de corporaciones o asociaciones, éstas adquieren personalidad jurídica con la protocolización del acta constitutiva en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito o Departamento en que fueron creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de los Estatutos (C.C. art. 19, encab. Del ord.3º ). El acta deberá expresar el nombre, domicilio, objeto y forma en que será administrada y dirigida la asociación o corporación (C.C. art. 19, ap. 1º del ord. 3º).

2º Las sociedades civiles, en principio, adquieren personalidad jurídica desde que se protocoliza el correspondiente contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio (C.C. art. 1351, encab.); pero si revisten forma mercantil, adquieren personalidad jurídica cumpliendo las formalidades del Código de Comercio (C.C. art. 1651, ap. 1º ). La adquisición de la personalidad jurídica de las sociedades o compañías de comercio se rige por el Código de Comercio.

Identidad, domicilio y capacidad.

  1. Identidad.

Las personas de tipo asociativo tienen su propia identidad y la conservan independientemente de las modificaciones que pueda sufrir su sustrato personal (sin perjuicio de que ciertos hechos relativos a sus miembros puedan extinguir determinadas categorías de personas de tipo asociativo).

Reflejo de la identidad de estas personas es su nombre que en Derecho Mercantil se llama razón social cuando se trata de sociedades en nombre colectivo o comandita, y denominación social cuando se trata de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada. El nombre debe ser determinado en el acto constitutivo de la persona jurídica; pero en el caso de las corporaciones puede estar fijado por la ley que ordene su creación.

  1. Domicilio

El domicilio general de las corporaciones, asociaciones y sociedades, cualesquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo dispuesto en sus Estatutos o por leyes especiales (C.C. art. 28, 1º disp.). Pero debe tenerse en cuenta que cuando las personas asociativas tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel de donde se halla su dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la agencia o sucursal, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal (C.C. art. 28 2º disp.). El Código de Comercio, a su vez, establece que el domicilio de las sociedades o compañías de comercio, salvo disposición contraria del contrato constitutivo de la sociedad, se encuentra en el lugar donde tengan su establecimiento principal ( C. Com. art. 203 ).

  1. Capacidad.

En cuanto a la capacidad de las personas de tipo asociativo nos remitimos a lo expuesto anteriormente sobre las personas jurídicas en general.

Dirección y administración

En principio, la dirección y administración de las corporaciones está regulada en la respectiva ley especial, mientras que la dirección y administración de asociaciones y sociedades se deja a la autonomía de la voluntad. Sin embargo, la ley dicta numerosas reglas supletorias e interpretativas respecto de la dirección y administración de las sociedades sin que falten normas imperativas en la materia, especialmente en Derecho Mercantil.

A diferencia de las fundaciones, las personas de tipo asociativo en principio, no están sometidas a la inspección y vigilancia especiales del Estado. Sin embargo, existen excepciones respecto de algunas categorías de personas asociativas, en razón de su objeto ( p. ej.: las cooperativas, empresas aseguradoras, bancos y otras instituciones de crédito, etc.). Además, el Código de Comercio prevé que el Estado, por medio de los organismos administrativos competentes, vigilará el cumplimiento de los requisitos establecidos para la constitución y funcionamiento de las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada ( C. Com. art. 200, parágrafo único).

Extinción

Causas de extinción

Como todas las personas jurídicas, las de tipo asociativo se disuelven por la imposibilidad sobrevenida de alcanzar su objeto o por haberlo alcanzado.

Por otra parte, todas las personas de tipo asociativo se disuelven, en principio, por decisión de sus miembros o por desaparición de su substrato personal. Sin embargo, por una parte, existen corporaciones que no pueden ser disueltas por voluntad de sus miembros y, por otra, las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada no se disuelven por el hecho de haber adquirido uno de los socios la totalidad de las acciones o cuotas sociales ( C. Com. ,art. 342, últ. Ap. ).

Además, las personas de tipo asociativo se disuelven por las causas de disolución establecidas para ellas por la ley y por sus Estatutos.

Suerte de los bienes

Extinguida la persona de tipo asociativo, la suerte de los bienes que resten después de haber satisfecho las obligaciones de aquella, se rige por lo establecido en la ley y sus Estatutos.

Asociaciones sin personalidad jurídica

Dado que el acto constitutivo por sí solo no otorga personalidad jurídica a las asociaciones (¨lato sensu), se comprende la posibilidad de que existan asociaciones sin personalidad jurídica, por no haberse cumplido las formalidades legales del caso. Ello ocurre a veces por negligencia; pero en muchas oportunidades es consecuencia de una decisión de los miembros motivada por el carácter transitorio o accidental de la asociación (Ej. : en el caso de Comités Pro - Damnificados); por no requerirse la personalidad en orden a conseguir los fines perseguidos o por el deseo de mantener en secreto una negociación. Es obvio que el régimen de las asociaciones sin personalidad difiere del establecido para las personas de tipo asociativo en todo cuanto es consecuencia de la personalidad jurídica (identidad, nombre, domicilio, autonomía patrimonial, capacidad, dirección y administración, etc.). En particular debe señalarse que en este caso los bienes no pertenecen a la asociación, sino que están en comunidad entre sus miembros, de modo que la administración de los mismos se rige por las normas dictadas para la comunidad ordinaria.